CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 Ref. T. No. 11001 22 15 000 2011 00239 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yina Mariela García Carranza, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional del los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la protección especial por parte del Estado, al libre ejercicio de los derechos políticos y el de petición presuntamente vulnerados por la entidad acusada al proferir la Resolución 7280 de 2007, por medio de la cual se canceló la cédula de ciudadanía Nº 1.118.121.026, por doble cedulación.. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 3 de enero de 1989 nació en Monterrey (Casanare) y fue registrada el 3 de abril de 1990 por su padre Marco Fidel García en la Notaria única de esa ciudad con el nombre de Yina Marcela García Carranza, acto en el que se señalaron como sus padres a Olivia Carranza Iglesia y Marco Fidel García Meza. 2.2.
Que en el año 2003 abandonó su casa y sin una debía orientación e impulsada por mejorar su situación económica y con miras a obtener un empleo, se registró en la ciudad de Santa Marta con un solo nombre, Yina García Carranza, con fecha de nacimiento 3 de enero de 1987, la cual le daba la mayoría de edad; señaló allí como madre a Telsa María Carranza Iglesias, y padre a Juan Alberto García Meza; el 10 de marzo de 2005 la Registraduría de Santa Marta expidió registro civil de nacimiento con NUIP 1082855561, con los datos anteriormente referenciados los cuales no corresponden a la realidad. 2.3.
Que tomando como base el anterior registro, la Registraduría de Santa Marta expidió cedula de ciudadanía n° 1.082.855.561, a pesar que ella era menor de edad, pues tenía 16 años; este documento actualmente está vigente. 2.4. Que en febrero de 2011 acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y de manera verbal solicitó información sobre los trámites para obtener la cedula de ciudadanía; pero en el mismo mes le comunicaron que mediante resolución 7280 de 2007 fue cancelada su cédula de ciudadanía N° 1.118.121.026 a nombre de Yina Mariela García Carranza, por doble cedulación; decisión que no impugnó. 2.6.
Que no recibió por parte de la entidad accionada la información detallada y oportuna, para haber iniciado las acciones jurídicas pertinentes para obtener nuevamente su documento de identidad. 2.7 Que actualmente se encuentra embarazada y sin empleo, y debido a que esta indocumentada no está afiliada a ningún régimen de salud y no ha podido ejercer sus derechos civiles y políticos.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por ella se ajusta a las disposiciones legales, toda vez que Coordinación Gripo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó mediante oficio RNEC-DNI-AT-1326-2011 que, “la ciudadana tutelante el 10 de marzo de 2005, solicitó trámite de expedición (Primera Vez) de su documento de identidad con el nombre de Yina García Carranza, en Santa Marta, razón por la cual le fue debidamente expedida la cédula de ciudadanía N° 1.082.855.561, para este procedimiento fue aportado como documento base Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial N°381169970 sentado en la Registraduría Especial de Santa Marta (…).
De igual manera efectuado cotejo dactiloscópico correspondiente, se logró establecer que la accionante, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía N° 1.082.855.561, solicitó nuevamente trámite de producción por primera vez de su documento de identidad con el nombre de Yina Marcela García Carranza el 27 de julio de 2007 en Monterrey-Casanare, por lo que esta vez le fue expedida la Cédula de Ciudadanía N° 1.118.121.028, aportando para ello igualmente Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial 12873812 sentado en la Notaría única de Monterrey; el 29 de octubre de 2007 mediante resolución 72801 se ordenó cancelar el cupo numérico 1.118.121.026 según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral; el 16 de febrero de 2011 la accionante solicitó trámite de Duplicado de la C.C 1.082.855.561.
Relativamente, a las pretensiones de la accionante, da respuesta a cada una de ellas así: no puede revocarse el acto administrativo 7280 de 2007 ya que no puede desconoce que el caso acaecido compromete única y exclusivamente el actuar de la accionante en tiempos pasados, sin que ello establezca plenamente la comisión de un hecho delictivo por parte del mismo (…); no es procedente la revocatoria directa del acto administrativo 7280, toda vez que las causales que trata el articulo 69 del código contencioso administrativo son de carácter taxativo y no aplican para el caso concreto de la señora GARCÍA CARRANZA (…); no es posible cancelar la Cedula de Ciudadanía por falsa identidad, debido a que los hechos motivo de controversia no se encuadran dentro de dicha figura sino, por el contrario dentro de la figura de doble cedulación (…); no es posible cancelar por falsa identidad la cedula de ciudadanía No. 1.082.855.561; en los mismos términos no es posible llevar a cabo la cancelación de forma oficiosa toda vez que los registros civiles renacimientos obtenidos de indebida forma por parte de la tutelante, fueron autorizados con funcionarios con facultades regístrales y se encuentran perfectamente validos (…) Por lo que, para solucionar lo acontecido con el Registro, la accionante deberá entonces hincar un proceso Judicial, en el cual sea un Juez de la Republica quien resuelva sobre las inconsistencias en los Registros Civiles de Nacimiento ya enunciados, fijando así su verdadera identidad, así como lo estipula el articulo 89 del Decreto Ley 1260de 1970(…) Así las cosas y hasta tanto no exista un pronunciamiento Judicial al respecto, se mantendrá VIGENTE la cédula de ciudadanía No. 1.082.855.561 expedida en Santa Marta- Magdalena, a nombre de YINA GARCÍA CARRANZA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la señora García Carranza no ha hecho uso del mecanismo que prevé el artículo 69 del C.C.A., es decir, no ha acudido, ante la entidad accionada para que niegue o satisfaga esa pretensión, sin que el argumento a que no pudo ejercer las acciones pertinentes contra la Resolución No. 7280 de 2007, sirva de excusa para recurrir ante quien tiene toda la competencia para pronunciarse al respecto, pues es éste el supuesto que regula el articulo 70 del mismo estatuto que le permite a la actora agotar dicho instrumento; en lo referente a la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1082855561 expedida en Santa Marta, la quejosa cuenta con otros medios de defensa judicial, concretamente, puede iniciar ante la jurisdicción ordinaria un proceso de corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o en su defecto acudir al trámite que regula el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970.
Agregó que no se vislumbra que la peticionaria se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no demostró de qué manera la perjudica el hecho de habérsele cancelado la cedula de ciudadanía No. 1118121026, que adquirió por segunda vez en Monterrey, pero que dejó vigente la No. 1082855561 de Santa Marta, de lo cual puede inferirse que a la fecha la señora García porta un documento de identidad que le permite el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, incluido el de poder acceder al sistema de seguridad social en salud.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad, hasta la fecha, impugnó la decisión anteriormente reseñada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública.
Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.
La Corte ha dicho (…) que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00208 02). 2. En el caso bajo examen, en cuanto a la queja formulada por la accionante, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que cuenta con el proceso de jurisdicción voluntaria que puede iniciar para solicitar la cancelación del segundo registro.
En consecuencia, la peticionaria no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba para hacer valer sus derechos. 2. Por lo demás, en el presente caso media el ostensible incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha de la resolución que canceló la cédula de ciudadanía N° 1.118.121.026 (29 de octubre de 2007) con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (7 de abril de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la accionante justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00239-01