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T 1100122150002011-00216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp. 11001-22-15-000-2011-00216-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de Luis Fernando Rodríguez Ochoa contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Policía de Tránsito de Soacha, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El demandante, quien actúa en nombre propio, aduce que los accionados le están violando el debido proceso (folios 2 y 5). II.- Circunscribe su reclamo a que el ente departamental atacado, mediante resolución 729 de 28 de mayo de 2009, al despachar desfavorablemente su objeción frente al comparendo que le fue impuesto el día 22 de los mismos mes y año, por desplazarse a 99 kilómetros por hora, inaplicó expresamente la Ley 1239 del 2008, desconociendo así que la norma “autoriza a los vehículos de transporte privado o particular a transitar a una velocidad no superior a 120 km/h ” (folio 3).

III.- Por lo anterior, implora la protección de sus prerrogativas fundamentales y que se declaren sin valor el acto administrativo, “el comparendo impuesto y el mandamiento de pago del 30 de septiembre” de idéntica anualidad. IV.- En auto de 30 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de amparo y, mediante sentencia de 7 de abril de 2011 negó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por el quejoso fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra las entidades antes referidas, de la solicitud de amparo emerge claro que el reclamo constitucional se centra exclusivamente en conductas atribuibles a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, es decir, la decisión de tener por contraventor al accionante de las reglamentaciones viales, por conducir a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora.

No existe, pues, convocatoria, directa ni indirecta en los hechos ni pretensiones del libelo, por acción u omisión alguna del ministerio del ramo, en atención a que no participó bajo ninguna forma, ni el hecho generador de la sanción administrativa, ni el trámite del respectivo procedimiento administrativo, ni mucho menos en la determinación de la multa.

Así las cosas, su vinculación es simplemente aparente. Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 2.- En cuanto a la mencionada Secretaría, es una oficina del orden territorial cuyo objetivo es “atender lo relativo a la organización y gestión del tránsito y del transporte, dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca, y en ejercicio de las competencias que sobre la materia señala la ley”, por lo que se desprende que las acusaciones constitucionales frente a ella no corresponden a los tribunales superiores de distrito judicial, según lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al disponer que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

Acorde con lo expuesto, es pertinente expresar que si bien es cierto se hizo mención al gendarme de tránsito, tampoco “se observa que la acción… acuse acciones u omisiones de autoridad de orden nacional, pues en la mención que se hizo frente a la Policía… fueron claros los accionantes cuando se refirieron a” la de Tránsito de Soacha, “de modo que el asunto no deja de ser meramente ‘doméstico’” (sentencia de 15 de julio de 2010, exp. 2010-00133-01). 3.- Debe agregarse que no hay contradicción con otros precedentes de esta Corporación, entre otros, la sentencia de 14 de febrero de 2011 expediente 110012203000201001481-01, donde se resolvió de fondo la acción dirigida también contra el ministerio de transporte, en relación con este tema de límite de velocidad permitido, dadas las situaciones específicas debatidas en ese asunto, toda vez que se atribuyeron acciones u omisiones a dicha autoridad. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Soacha para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Soacha (reparto), para lo de su cargo.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 11001-22-15-000-2011-00216-01 9