CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-15-000-2011-00207-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de Luis Hernando Emilio Rodríguez Benavidez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, aduce que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. II.- Hace consistir la vulneración en la dilación de la accionada en nombrarlo en un empleo de carrera dentro de un concurso público, en el cual está participando y es único aspirante.
III.- Lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que se inscribió en la convocatoria pública N. 001 de 2005, superó la prueba básica y apuntó al cargo especifico N. 3986, nivel asistencial, entidad E.S.E. Hospital San Francisco de Gachetá (Cundinamarca). b.-) Que según consulta realizada en la página de internet de la demandada, es el único candidato al puesto escogido. c.-) Que fue declarado insubsistente en su trabajo actual mediante resolución N. 028 de 21 de enero de 2011, siendo nombrada una persona que aplicó para la misma labor en el proceso de selección, causándole perjuicios dada su situación familiar y económica. d.-) Que están en curso varias reformas legales que podrían retrasar aún más la definición de sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso a la prosperidad del auxilio promovido porque verificó la información del accionante y determinó que cumple con los requisitos exigidos para continuar con el programa, efectuando su admisión, refiriendo la configuración de un hecho superado. Expuso igualmente que la tardanza en el procedimiento desplegado obedece a múltiples circunstancias ajenas a la entidad, detallando las mismas.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la admisión al concurso no implica, per se, el derecho a conformar la lista de elegibles, pues este último acto es el resultado del procedimiento aplicado, siendo inviable ordenar en sede de tutela, la conformación de una relación de elegibles y mucho menos, disponer un nombramiento especifico, pues es a la accionada a quien corresponde primeramente decidir el pedimento realizado.
En cuanto a la demora en el trámite desplegado, la atribuyó a hechos de público conocimiento e indicó que el mecanismo de protección empleado no es viable para imprimir celeridad al mismo. IMPUGNACIÓN Refirió el actor que las conclusiones de la providencia no le son aplicables, porque en su caso quedaron agotadas todas las etapas de selección por ser único inscrito y no requerir la calificación del componente de “análisis de antecedentes”, según el artículo 15 del Acuerdo 77 de 26 de marzo de 2009 emanado de la CNSC.
Alegó que en diversos fallos se ha reconocido por vía constitucional el petitum invocado. CONSIDERACIONES 1. La controversia planteada radica en establecer si se están vulnerando las prerrogativas supralegales aducidas. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad e inmediatez y sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Art.86 inc.3º Constitución Política); asimismo, ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la presente decisión están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el actor se inscribió a la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y ha superado las pruebas establecidas para un empleo denominado: 1525, nivel asistencial, entidad E.S.E. Hospital San Francisco – Gacheta (folio 37). b.-) Que la demandada certificó que el interesado acreditó en debida forma, los requisitos exigidos para el referido cargo y ratificó su condición de admitido (folios 38 y 39). c.-) Que no ha sido formulada petición directa a la comisión sobre nombramiento en propiedad, sin que haya lugar al análisis de antecedentes cuando existe un aspirante único. 4.
Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse, a.-) Al interior del proceso de selección desplegado por la entidad convocada, existen oportunidades y mecanismos a través de los cuales el actor puede intervenir, en su calidad de aspirante, con el fin de exponer todas sus inconformidades sobre el desarrollo y definición del mismo, como sería la conformación del listado de elegibles que alega, siendo por ello a la misma demandada a quien compete resolver, inicialmente, las reclamaciones surtidas.
Ha sido criterio de esta Sala que: “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (sentencia de 13 de marzo de 2009, Rad. 2009-00001-01).
De acuerdo con lo anterior, no existe probanza alguna dentro de lo actuado que certifique que el aquí reclamante haya elevado solicitud alguna con el fin pretendido, en forma previa a la radicación del presente amparo, deviniendo el mismo apresurado, pues no esperó el acontecer normal del proceso de selección, dado que la determinación de reconsiderar su inadmisión al concurso fue reciente, según se extrae de la comunicación de fecha 25 de marzo de 2011 (folios 38 y 39) y ello es un presupuesto para la expedición del acto administrativo echado de menos. Entonces, no se le puede endilgar responsabilidad a la convocada por no conformar la “lista de elegibles” sin otorgar calificación a los antecedentes, cuando no se ha radicado tal pedimento ante el órgano competente, ni mucho menos ha sido denegado el mismo. b.-) Por consiguiente, la acción intentada resulta improcedente en atención a su naturaleza subsidiaria, pues se reitera, una vez determinada la condición de “admitido” del participante, este debió exponer su molestia ante la misma entidad encartada, a fin de que ésta analice su caso particular y lo resuelva mediante acto administrativo, el cual por demás, puede controvertir por vía gubernativa o invocar su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre el tema, reiteradamente ha sido sostenido por esta Corporación que: “[e]l punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.
N° 2010-00641-01). c.-) En cuanto a las dilaciones presentadas en el proceso de selección, ello se encuentra justificado en las múltiples variaciones presentadas al interior del mismo, ocasionadas principalmente por modificaciones legislativas, sin que se evidencie una actitud negligente por parte del ente estatal, lo cual por sí mismo, no se traduce en la vulneración de la garantías del reclamante, pues incluso, con el acto de inscripción a la convocatoria, este aceptó someterse a los cronogramas establecidos y demás novedades, como las advertidas.
Sobre lo anterior, esta Sala indicó que “ [t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél” (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)., con lo cual se desvirtúa la violación al debido proceso. d.-) El núcleo esencial del derecho a la igualdad implica que una persona en similares condiciones frente a otra, reciba un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique situación que no fue acreditada.
Sobre ello, esta Corporación expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya …, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.
(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). En tal medida, si bien con el escrito de impugnación se adjuntaron copias de actos administrativos que dan cuenta de la conformación de listas de elegibles por vía de tutela (folios 63 a 68), debe señalarse que cada caso obedece a circunstancias específicas y particulares, sin que el promotor del auxilio haya demostrado que se encuentra en idénticas circunstancias a las allí expresadas. e.-) Finalmente, el optar a un puesto público no genera un derecho sobre el mismo y por el contrario, representa una simple expectativa, circunstancia que desvirtúa, por sí sola, el fraccionamiento de los derechos enunciados, pues no se puede brindar protección a una prorrogativa de la que el accionante carece.
Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 11001-22-15-000-2011-00207-01