CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2011-00170-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Arévalo Martínez frente al Ministerio de la Protección Social.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental indicado, presuntamente vulnerado por el Ministerio acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que con el propósito de que se revise y reliquide su pensión de jubilación, presentó un derecho de petición ante la aludida entidad estatal el día 5 de mayo de 2010, a fin de obtener certificación de los factores salariales que devengó como servidora pública de la misma, siendo que a la fecha no ha recibido respuesta. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se disponga la resolución inmediata de su solicitud.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de la Protección Social manifestó con fines de defensa, en compendio, que el derecho de petición fue respondido el 8 de marzo del año que avanza, a través del Oficio No. 62762. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tuteló el derecho fundamental referido en el exordio del presente pronunciamiento, disponiendo al efecto que el ente encartado, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas, proceda a notificar a la interesada la respuesta del pedimento elevado.
Acotó sobre el particular, en resumen, que si bien se evidencia que la aludida Coordinadora dio contestación a la petición formulada mediante Oficio No. 62762 del 8 de marzo de 2011, lo cierto es que no aparece que la respuesta dada hubiere sido comunicada a la quejosa, por lo que no puede proclamarse que esté satisfecho el derecho ventilado.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado impugnó el fallo de primer grado, acotando que la respuesta al derecho de petición sí fue remitida a la peticionaria desde el día 25 de marzo anterior, por intermedio de la mensajería especializada POSTEXPRESS, al segundo piso de la Calle 2 No. 8-36 del municipio de Cajicá, según la guía No. YY058910742CO.
Por ende, depreca revocar la determinación censurada. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Asimismo, la Sala precisó, en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del Expediente No. T-05001-22-10-000-2009-00233-01, que “ el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado ” (sublineado fuera del texto original). 2.- En el presente asunto, sin ambages, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que conforme así lo aseveró el Tribunal, no descansa evidencia en el expediente de que la respuesta dada a la petición que elevó la querellante, misma que es el objeto de atención presentemente, a la fecha le haya sido notificada oportuna y debidamente, lo cual, qué duda cabe, apareja el inequívoco entendido de que aún no se ha dado plena satisfacción al derecho fundamental invocado, por seguir afectado en su núcleo esencial, cual es el cardinal propósito en que se asienta la promoción de la presente acción constitucional y que, por ende, constituye la prerrogativa que insoslayablemente ha de perseguir el juez de tutela para salvaguardar debidamente a aquél. Sobre el particular, la Corte en anterior oportunidad señaló que “ [n]o obstante, la autoridad accionada no acreditó, como le incumbía, su notificación al peticionario, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, infringiendo con su omisión el núcleo esencial del derecho de petición, pues, tal como lo alegó el quejoso, el oficio No. 8721-2010 de 1° de agosto de 2010 no cumplió con esa exigencia […].
“ Por consiguiente, se desestimará, del mismo modo, el alegato que pregona que con la incorporación de dicho acto administrativo en el trámite de la tutela se estructuró el consabido hecho superado, en la medida que quedaron rehabilitados sus derechos políticos, pues, no obstante ser cierta su aducción en el curso de esta acción y haber sido expedido el 23 de junio de 2010, no ocurrió lo propio con el acto de notificación, de manera que ante la ausencia de este requisito no puede predicarse el advenimiento de este fenómeno procesal ” (Sentencia del 9 de diciembre de 2010, Exp.
T. No. 23001 22 14 000 2010 00118 01). Por supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado. Y es que, bueno es recordarlo, pese a que la acción que actualmente concita la atención de esta Corporación detenta un carácter célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones correspondientes, según es menester.
En efecto, si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su manifestación carece de respaldo probatorio alguno. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00170-01 _1202878250.bin