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T 1100122150002011-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 1164 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 04 - 2011 EXP.: 11001-22-15-000-2011-00148-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO ZAPATA AGREDO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se compendian a continuación. 2. El gestor se graduó como médico general el 10 de diciembre de 2010, razón por la cual debía cumplir con el “servicio social”, conforme a lo preceptuado en la Ley 1164 de 2007, para poder obtener la tarjeta profesional y ejercer la profesión. Agrega, que el trámite que adelanta el Ministerio de la Protección Social para la adjudicación de las plazas para prestar el “rural”, está lleno de dificultades y no es transparente, por lo que presentó derecho de petición solicitando que le entregaran el documento para poder laborar; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

Expone, que necesita trabajar para poder responder por las obligaciones que adquirió para costearse los estudios. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene al Ministerio acusado que le expida la tarjeta profesional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho de petición, con fundamento en que no existe prueba de un pronunciamiento expreso frente a la solicitud que elevó el señor Zapata Agredo, ni de una actividad administrativa dirigida a informarlo sobre la imposibilidad de atender su requerimiento por el hecho de que su situación la debe resolver un órgano que sesiona con determinada periodicidad.

De otro lado dijo la Corporación, que no es posible acceder a la pretensión del gestor de que se le expida de inmediato su tarjeta profesional, como quiera que ello escapa de la competencia del Juez de Tutela en la medida en que con ese propósito existe un procedimiento que es menester agotar, trámite que no es posible obviar con el ejercicio de esta acción dada su naturaleza eminentemente subsidiaria.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez que, el a quo no tuvo en cuenta que debe laborar para poder cubrir las obligaciones que tiene, y además, que las normas que regulan el servicio social obligatorio violan su derecho al trabajo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la petición que hizo el accionante, fue resuelta por el Ministerio de la Protección Social, Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos (fl. 76 del Cdno. 1), por lo tanto, no se vislumbra vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. Evidentemente, la contestación se produjo mediante oficio 63115, en el que se le manifestó, que “(…) el Comité de Servicio Social Obligatorio, en sesión celebrada el día de ayer 07 de marzo de 2011, una vez analizada la situación expuesta y conforme al literal e) del artículo 18 de la Resolución 1058 de 2010, recomendó no exonerarle del Servicio Social Obligatorio, concepto que es acogido por esta dirección general, al considerarse que sus argumentos para no prestar el Servicio Social Obligatorio no obedecen a un caso fortuito o de fuerza mayor.

Por lo cual debe cumplir con este requisito para obtener su registro y autorización del ejercicio y posteriormente su tarjeta profesional”. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada el 8 de marzo de 2011, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada.

No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable para que el señor Zapata Agredo obtuviera la respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado al Ministerio de la Protección Social, para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.

Frente a la queja que presenta el gestor referente a que las normas que regulan la forma para acceder a una plaza para prestar el “servicio social” vulneran su derecho fundamental al trabajo, es un asunto que debe dilucidar el actor mediante los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para tal fin, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es importante dejar claro que esta herramienta constitucional, no sirve al propósito de desconocer u obviar los procedimientos previamente establecidos para obtener la tarjeta profesional de médico, pues el interesado deberá cumplir las exigencias que se han establecido por las autoridades competentes. 5. Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00148-01