CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2011-00145-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Freddy Mauricio Varón Triviño, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El accionante se inscribió para participar en la convocatoria No. 001 de 2005, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó el empleo de carrera, distinguido con el No. 26375, como Técnico en el área de salud, código23, grado 5 del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., nivel 1.
Freddy Mauricio Varón Triviño superó el concurso a satisfacción, por lo que ocupó el primer lugar de los aspirantes, mas la entidad accionada luego de un año de publicados los resultados que obtuvieron os concursan, hasta la fecha no ha conformado la lista de elegibles para el cargo ofertado, situación que hace sentir al petente como “perjudicado” por haber adquirido el derecho a ser nombrado en periodo de prueba.
De otro lado, expresó que presentó un derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual planteó los mismos argumentos de esta queja constitucional y no recibió respuesta en tal sentido. En consecuencia, solicitó ordenar al ente accionado que expida la lista de elegibles para el empleo ofrecido públicamente, ello a través del respectivo acto administrativo. 2.
La entidad pública accionada se opuso a la pretensión constitucional, para lo cual arguyó que aún no ha culminado todas las etapas del concurso descrito en la convocatoria No. 001 de 2005, por lo que impide proferir la lista de elegible para el cargo al cual aspira el promotor de la queja, pues bien se conoce que debe atenderse las reclamaciones de las personas vinculadas con la administración, situación que no puede interpretarse como una forma de dilación del proceso, sino que “conforma un elemento imprescindible en aras de garantizar los derechos de los inscritos”.
De igual manera, frente al derecho de petición que elevó el accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que contrario a lo afirmado en la acción de tutela el 7 de marzo de 2011, por medio del oficio No. 007412, se resolvió de fondo su solicitud y fue enviada a la dirección que el quejoso proporcionó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó amparo deprecado luego de considerar que es menester agotar la totalidad de las etapas del concurso de méritos, para proceder a la elaboración de la lista de elegibles que el accionante tanto echa de menos, ello con el fin de garantizar los derechos de los demás participantes, por lo que una orden constitucional en tal sentido no sería posible.
Añadió que el derecho de petición tampoco fue vulnerado, pues se encuentra la respuesta que la entidad accionada remitió al aspirante, la cual fue remitida a través de la planilla de correo respectiva. LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo impugnó el anterior fallo, para lo cual aseveró que no se conoce impedimento alguno que no permita a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que publicados los puntajes obtenidos por los concursantes, proceda a la elaboración de la lista de elegibles para el cargo ofertado, cree firmemente el petente que se esta presentando es una dilación injustificada, para posesionarme en el cargo en el cual me gané (sic) por meritocracia, es decir, este es un derecho adquirido”.
CONSIDERACIONES La protección constitucional que se demanda es manifiestamente improcedente, dado que versa sobre situaciones que deben ventilarse conforme a las reglas que la convocatoria accionada trae y a las cuales se someten todos los aspirantes que a ella ingresan, así, no se observa que la entidad accionada lesionara garantía constitucional alguna, pues con su actuar sólo esta cumpliendo con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en la Convocatoria 001 de 2005, entonces, ordenar que se elabore la lista de elegibles cuando no se han agotado todas las etapas del concurso, es un despropósito ya que resquebrajaría toda la estructura de la convocatoria en beneficio particular, desconociendo el interés general de los demás concursantes, además, ignoraría todo el ordenamiento jurídico que gobierna el tema.
Ahora, con la queja constitucional no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de esta acción en forma transitoria, pues no hay evidencia manifiesta acerca de la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, pues no está claro como el derecho al trabajo, o el mínimo vital del accionante resulten afectados, cuando con los resultados que hasta obtuvo, tiene una mera expectativa de acceder al cargo por el cual concursó, que no un derecho cierto e indiscutible según parece creer; entonces no está a la vista un perjuicio actual y concreto, susceptible de ser protegido por medio de la acción constitucional.
Además, la Corte tratándose de asuntos de similar talante, ha sido uniforme en admitir que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (Sentencia de 24 de mayo de 2010, Exp T. No. 68001-22-13-000-2010-00118-01).
En conclusión, al no estar demostrada acción u omisión imputable a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos invocados por el promotor del amparo, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-15-000-2011-00145-01 _1202878250.bin