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T 1100122150002011-00140-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1556 de 1998Decreto 174 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-15-000-2011-00140-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN BURGOS contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo, obrando en nombre propio, pide la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Para dar fundamento a la acción de tutela manifiesta que por ser propietaria de una camioneta que se encuentra afiliada a la empresa Transportes Especiales de Turismo T.E.T. Ltda., solicitó al Ministerio accionado que se le otorgara la tarjeta de operaciones, pero obtuvo respuesta negativa con sustento en la falta de capacidad de la empresa transportadora.

Adujo también que en ocasiones anteriores el Ministerio de Transporte otorgó tarjetas de operaciones ante peticiones similares a la suya. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministro de Transporte expedir la tarjeta de operaciones para el vehículo de placas SOC-836. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerarlo improcedente por falta del presupuesto de inmediatez de la solicitud, toda vez que de los anexos de la tutela se infería que la expedición de la tarjeta de operación fue denegada con antelación al 15 de septiembre de 2010, por lo cual “ esa situación permite inferir que en el asunto tal negativa se produjo hace más de 6 meses ” (fl. 60 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que ante la negativa de la empresa de transporte en expedirle la tarjeta de operaciones, desde el 23 de octubre de 2009, se apersonó “ del tema sin tener conocimiento del tiempo autorizado (6 meses) ” para acudir a la acción de tutela (fl. 4 cdno.2). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, tal como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo extraordinario, de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Lo anterior impone concluir que el instrumento constitucional aludido ha de ser impetrado por quienes se vean afectados directamente en los mencionados derechos, sin perjuicio de que para la solicitud de amparo actúen por sí o por conducto de apoderado o agente oficioso. 2. En el caso que examina la Sala, la accionante afirmó ser la propietaria del vehículo de placas SOC-836, y en dicha calidad aduce que se ve perjudicada por la negativa del Ministerio accionado a expedirle la tarjeta de operaciones para que el citado rodante labore como afiliado a la Empresa de Transportes Especiales de Turismo T.E.T. Ltda. Sin embargo, la promotora de la acción no acreditó, en primer lugar, la calidad en la que dijo actuar, puesto que solo arrimó fotocopia de la licencia de tránsito Nº 07-25754000, en la que figuran como propietarios del referido automotor los señores Elizabeth Castellanos Rojas y Omar Alberto Cristancho Cruz (fl. 13 cdno.1) Adicionalmente se advierte que de conformidad con los artículos 32 del Decreto 1556 de 1998 y 50 del Decreto 174 de 2001, es el representante de la respectiva empresa de transporte quien se encuentra legitimado para solicitar la tarjeta de operaciones que aquí se persigue, lo que coincide con el material probatorio obrante en el expediente, puesto que de las copias arrimadas por la accionante se aprecia que la referida solicitud la efectuó la empresa de Transportes Especiales de Turismo T.E.T. Ltda., los días 15 de septiembre y 23 de octubre de 2010, y no la promotora del amparo (fls. 5 a 7 cdno.1).

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que la acción de tutela no puede abrirse paso por falta de legitimidad e interés de la promotora de la solicitud de amparo, en primer lugar, por no ser la propietaria del vehículo aludido, y, además, porque quien se vería directamente afectado con la negativa de otorgar la tarjeta de operaciones sería la empresa de transportes antes mencionada. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones arriba esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 A. S. R. Exp. 2011-00140-01