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T 1100122150002011-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-15-000-2011-00126-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Adrián Marín Ruales contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humada, trabajo, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y debido proceso, el actor solicita como mecanismo transitorio ordenar a la entidad accionada suspender “ la Resolución No. 00309 de febrero 9 de 2011 mediante la cual fue retirado del servicio activo ” y disponer su reintegro “ al grado, cargo y funciones que venía desempeñando en el Departamento de Policía del Putumayo ”, así como “ el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde su desvinculación de la institución hasta la fecha en que se cause su reintegro” (fl. 74, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que a raíz de la lesión que sufrió en el año 2008 en su hombro derecho “ acromaclavicular”, fue reubicado laboralmente primero como armerillo en la Estación de Servicio de Mocoa y después como radioperador en el centro automático de despacho C.A.D. Afirma que el 21 de mayo de 2010 se le practicó Junta Medico Laboral en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, y ante la inconformidad con el porcentaje dictaminado, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, instancia que si bien el 5 de octubre del mismo año aumentó el puntaje asignado a 19.45%, estableció que “[no era apto para actividad policial, no reubicación laboral] ”, dando lugar a que el 9 febrero de 2011 el Director General de la Institución expidiera el acto administrativo No. 00309 que dispuso retirarlo del servicio activo por padecer de la referida patología. Considera que la anterior decisión es “ injusta y desproporcionada”, porque además de desconocer que “ después de que sufrió la lesión, ha trabajado más de dos años en labores administrativas y (sic) de mucha utilidad para institución policial de manera eficiente y eficaz ” (fl. 71, cdno. 1), también pasó por alto la jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan los trabajadores discapacitados, por encontrarse en estado de vulnerabilidad e indefensión. Añadió que se le esta causando un perjuicio irremediable, puesto que al ser retirado del trabajo se le extingue la única fuente de ingresos que tenía para sufragar los gastos y atender las necesidades básicas de su núcleo familiar, tornándose procedente la tutela como mecanismo provisional, mientras adelanta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.

El Jefe del Área de Medicina Laboral de la entidad acusada se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que pretende por esta vía, esto es, las acciones contenciosas administrativas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia “‘una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción’ ”, lo cierto es que “existiendo una decisión fundamentada en un peritaje técnico, no puede un juez de tutela entrar a desconocerlo sin tener unos fundamentos probatorios suficientes para demostrar lo contrario a lo allí señalado” (fl. 120, cdno. 1), y en esas condiciones el peticionario debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa para que dirima la controversia.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo del a quo argumentando que por encontrase en situación de indefensión y vulnerabilidad se le ha debido conceder el amparo como mecanismo transitorio, tal y como ha ocurrido en diversas sentencias de tutela. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, aún como mecanismo transitorio, por cuanto, sin duda, se estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que por versar el cuestionamiento sobre actos administrativos, el debate para controvertir y desvirtuar la presunción de legalidad corresponde promoverlo a la parte interesada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas en el Código Contencioso Administrativo, donde además se prevé la posibilidad de plantear la suspensión provisional para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a dicha Resolución, tal como en reiterados pronunciamientos lo ha determinado esta Corporación al decidir casos análogos al que es materia de análisis. 3.

En efecto, sobre el particular se ha indicado que “ [e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sent. 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01). 4.

Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Resolución 855 de 14 de diciembre de 2009, mediante la cual se dispuso el retiró de la actora de la institución accionada por no superar el período de prueba.

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