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T 1100122150002011-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1251 de 2008Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-15-000-2011-00116-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de febrero de 2011, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Claudia Cecilia Correa Suárez frente al Banco de la República.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, mediante vocero judicial, sostiene que le han sido vulnerados los derechos a la vida digna, la igualdad, al trabajo, a la libertad sindical, en conexidad con la protección a las personas de la tercera edad, la seguridad social, y la propiedad privada. II.- Argumenta que el encartado, pese a su petición, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional.

III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Labora para el demandado desde el 1 de noviembre de 1985 y, a su vez, está afiliada al sindicato Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República. b.-) El 23 de noviembre de 1997 fue suscrita Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia inicial hasta el 22 de noviembre de 1999.

Llegada la última fecha, hasta la actualidad no ha sido denunciada, por lo que ha venido prorrogándose automáticamente en períodos sucesivos de seis meses, esto es, está en vigor; es beneficiaria del referida acuerdo, en donde se consagra un régimen especial de jubilación, establecido en la cláusula 20, consistente en tener dicho derecho con 25 años de servicio, sin consideración a la edad y en cuantía equivalente al “ 90% del promedio salarial ”. c.-) Cumplió con el requisito de tiempo de servicio el 31 de octubre de 2010, por lo que procedió a solicitar la prestación a su empleador, quien le respondió adversamente con oficio DSGH-0046 de 25 de noviembre de la misma anualidad. d.-) El ingreso de la accionante es apropiado para su nivel de vida, por ende, una disminución drástica afectaría su mínimo vital.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad se opuso a la prosperidad de la acción por su improcedencia al existir otro mecanismo para dirimir la controversia, adicionalmente que no se trata de persona de la tercera edad y que el mínimo vital se encuentra garantizado, en virtud de su actual vinculación laboral a término indefinido, además, afirman que le están “ dando alcance al Acto Legislativo 01 de 2005 ”.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que para éste petitum “ el ordenamiento jurídico tiene previstos canales y mecanismos ordinarios para dilucidar esta clase de controversias legales y constitucionales, en la jurisdicción laboral o en la contencioso administrativa, según caso ”, además, tampoco aparece ostensible la “ afectación a los derechos fundamentales ” enlistados.

IMPUGNACIÓN Se ratifica la gestora en lo expresado en la introductoria y complementa citando apartes jurisprudenciales relacionados con el debate propuesto. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad, dispone la actora del proceso ordinario laboral, de un lado, dada su calidad de trabajadora oficial, con observancia de lo dispuesto en el vigente Decreto Autónomo 386 de 1982, que en su artículo 11 determinó que las relaciones entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, y; de otra parte, por el factor de competencia, según el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, el cual establece que: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” (resaltado intencional). Así las cosas, por ese potísimo argumento, surge la protuberante impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque que la quejosa cuenta con otra vía judicial para hacer valer su reclamo “ de modo que la solicitud de tutela deviene prematura ” (sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).

Ha dicho ésta Sala que “ se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener (…) Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” (Fallo de 29 de junio de 2010, Exp. 13001-22-03-000-2010-00178-01).

En efecto, si la pretensión traída a este escenario constitucional es que se ordene al demandado reconocer “ la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 20 de la Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República ”, en principio, no puede ser dirimido por esta vía extraordinaria y sumaria, en la medida que, lo conducente es que tal controversia se zanje por el cauce procesal indicado, el que ni siquiera se ha iniciado, máxime cuando no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el ordinario.

El reproche hecho a la actuación la autoridad demandada de no otorgar el derecho prestacional deprecado, como acto administrativo que es, goza de plena presunción de legalidad, sin que por ello se vulneren derechos de las partes. b.-) De otro lado, teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento.

La tutelante que tiene 48 años de edad no pertenece al grupo de personas adultos mayores que gozan de protección especial, pues la Ley 1251 de 2008, en su artículo 3º, define como tal a “ quien cuenta con sesenta (60) años de edad o más ”. Por demás, su mínimo vital ni siquiera presuntamente se ve afectado por la evidente razón de estar vinculada laboralmente, esto es, percibiendo regularmente los ingresos como contraprestación de sus servicios.

Es criterio de ésta Corporación que “ En el asunto materia de decisión, es notoria la improcedencia, teniendo en cuenta que con los hechos indicados no se afecta el mínimo vital ni derecho fundamental de la accionante, ya que continúa laborando como escribiente del Juzgado 5o. Civil Municipal de Cali (…)” (Sentencia de 23 de febrero de 2004, Exp. 7600122030002004-00006-01). 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 11001-22-15-000-2011-00116-01