CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2011 00114 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Raúl Castro Bernal frente al Ministerio de la Protección Social, trámite al que fueron vinculados la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en junio de 1999 el médico tratante le dictaminó pérdida total de la visión del ojo derecho por atrofia en el nervio óptico y en agosto de 2002 le ordenó el trasplante de la córnea del ojo izquierdo, pero como no se presentó el donante optó por usar un lente de contacto, el cual fue retirado en agosto de 2006, situación de salud que, aunada a la precariedad económica por falta de empleo y a su desplazamiento forzoso del municipio de Neiva a finales de 2008, lo obligaron a trasladarse a Bogotá, en donde actualmente es atendido por la Secretaría Distrital de Salud, a través de la EPS subsidiada Salud Total, siendo clasificado en el Sisbén como discapacitado nivel 0. 1.2.
Que desde el 3 de enero de 1999 viene afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir S. A., pero éste, con base en la Ley 860 de 2003, le negó el 7 de julio de 2010 la pensión de invalidez, por no acreditar 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años, pese a que en su cuenta de ahorro individual con solidaridad figuran 239 semanas por un valor de $23’000.000 y a que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá le dictaminó una minusvalía del 56,40%, razón por la cual el 7 de enero de 2011 solicitó al Ministro de la Protección Social el otorgamiento de un subsidio económico equivalente a las semanas faltantes a fin de acceder a su derecho pensional, con retroactividad a 16 de mayo de 2009, fecha de estructuración de la enfermedad, sin que aún le haya contestado. 1.3.
Que el Ministerio de la Protección Social administra el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyos recursos son destinados en parte al otorgamiento del subsidio económico deprecado por personas que, por encontrarse en situación de extrema pobreza, no alcanzan a cotizar las semanas mínimas requeridas por la ley para acceder a la pensión de invalidez, de manera que es obligación de esa cartera ministerial brindarle la solidaridad pregonada por la Ley 100 de 1993, pues la ceguera que padece le impide trabajar y cuando estuvo activo hizo los aportes legales a dicho fondo cuenta. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de la Protección Social reconocerle el subsidio económico, al Fondo de Pensiones Porvenir S. A. que le garantice la pensión de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dictamine en segunda instancia la pérdida de su capacidad laboral. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Director Jurídico de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que, por una parte, el accionante no reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, entre ellos haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; por otra, que tratándose de una reclamación sobre el reconocimiento de una pensión, el interesado cuenta con el proceso ordinario laboral para hacer valer ese derecho y; por último, que el peticionario no acreditó, aún sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable. 2.
La Coordinadora del Grupo de Pensiones de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social se opuso igualmente a la solicitud de amparo, arguyendo, en primer lugar, que la petición presentada por el accionante a esa cartera ministerial el 7 de enero de 2011, fue contestada mediante oficio de 18 de febrero de este año, cesando con ello la vulneración alegada; en segundo lugar, que tampoco ha trasgredido los derechos a la vida digna, salud y mínimo vital, en la medida que no es viable otorgar un subsidio al aporte de 50 semanas cotizadas con retroactividad a 15 de mayo de 2009, con destino al Fondo de Pensiones Porvenir S. A., por no permitirlo la normatividad vigente, pues aparte de que el interesado debe reunir los requisitos enlistados en el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 4944 de 2009, dicho beneficio opera a partir de su afiliación al Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión y; en tercer lugar, que ese ministerio no ostenta legitimación en la causa por pasiva, pues el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecado por el quejoso compete a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., una vez verificados los requisitos señalados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 3.
Los Secretarios Principales de las Salas de Decisión 1 y 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimaron improcedente la petición de resguardo, toda vez que en ese organismo no reposa expediente alguno en el cual esté pendiente de resolver recurso de apelación contra el dictamen de invalidez del accionante rendido en primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo, en primer lugar, que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones, estimó pertinente examinar de fondo el asunto, en la medida que remitirlo a los cauces ordinarios afectaría su derecho al mínimo vital; en segundo lugar, que para acceder a la pensión de invalidez es necesario haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, de modo que al no ser cumplido tal requisito por el accionante hacía inviable su reconocimiento y; en tercer lugar, que el subsidio reclamado para suplir la falta de tal exigencia deviene igualmente improcedente, habida cuenta que opera a partir del mes siguiente al aviso a la administradora de pensiones sobre su otorgamiento y no retroactivamente como lo pretendía el quejoso.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando, de un lado, que la respuesta a su petición echada de menos fue recibida sólo hasta el 22 de febrero de este año, cuando había transcurrido un término superior a los quince (15) días previstos en el artículo 6 del C. C. A. y; de otro, que no reparó en la vulneración del derecho a la igualdad, pues mientras a él le correspondió aportar durante su vida laboral las cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional, ahora que solicita el subsidio económico para acceder a la pensión de invalidez se le niega esa ayuda, a pesar de su situación de extrema pobreza y de la imposibilidad de trabajar y generar ingresos por la minusvalía que padece.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento judicial extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de tutela es improcedente, pues frente a la petición dirigida al Ministerio de la Protección Social se configuró lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado y respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez y del beneficio económico otorgado por el programa subsidiado de aporte a la pensión el accionante dispone de otros medios de defensa.
En efecto, a folios 100 a 102 del cuaderno principal y fechada el 18 de febrero de 2011 obra la respuesta dada por el Ministerio de la Protección Social a la petición presentada por el accionante el 7 de enero de este año, la cual, de acuerdo con la confesión hecha por éste en su escrito impugnativo, fue recibida el 22 de febrero, de modo que satisfecha esta pretensión en el curso de la tutela, es evidente que el hecho que dio lugar a este reclamo constitucional quedó superado.
Ahora, en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez y del subsidio al aporte pensional no es conducente abordar su estudio en este escenario breve y sumario, habida cuenta que el peticionario dispone de otros mecanismos de defensa más amplios, ya administrativos ora judiciales, para impugnar las decisiones que negaron tales solicitudes, máxime cuando dichos pedimentos, por ser reglados, suponen el cumplimiento de unos requisitos legales, cuya verificación corresponde realizarla a las autoridades competentes por el cauce previsto en la ley.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 9 POMC T-2011-00114-01