CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-15-000-2011-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo constitucional impetrado por Claudia Fernanda Santana Ospino en su nombre y como representante legal de los menores Andrea Paola, Daniela Carolina y Edgar Javier Junior García Santana contra el Ejército Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-.
ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió la protección de los derechos de petición e igualdad, deprecó ordenar a la autoridad accionada “ el pago inmediato de las prestaciones sociales y de la sustitución pensional en la forma ordenada por la ley, 50% a mi favor y el otro 50% a prorrata entre mis tres hijos ” (fl. 3). Como sustento fáctico adujo lo siguiente: Expresó que contrajo matrimonio con Edgar Javier García Nieto, unión de la cual nacieron Andrea Paola, Daniela Carolina y Edgar Javier Junior García Santana, actualmente menores de edad.
Agregó que el 1º de noviembre de 2010 su esposo quien se desempeñaba como teniente coronel del ejército fue objeto de una emboscada en Puerto Asís Putumayo, en la que perdió la vida, razón por la cual el 11 de los mismos mes y año solicitó a la Dirección de Bienestar de la institución “ el pago de seguros de vida obligatorios y voluntario a que tienen derecho los herederos que represento (sic) sea de mis hijos anteriormente mencionados así como de la solicitud del pago de las prestaciones sociales por muerte, prestaciones unitarias y pensión de sobrevivientes ” (fl. 1).
Indicó que han pasado tres meses desde la entrega de la documentación sin que la entidad se haya pronunciado al respecto, se encuentran en una situación económica precaria y no ha podido cancelar las pensiones mensuales de sus hijos, por tanto podrían perder los cupos por mora, y de otra parte “ al parecer el señor José Belisario García, padre extramatrimonial del causante, ha presentado un derecho de petición para obstaculizar el pago de las prestaciones ” (fl. 2). 2.
El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército informó que el trámite del seguro de vida del fallecido es un asunto que corresponde a la Dirección de Bienestar y Disciplina, y en cuanto a los demás pedimentos la entidad está efectuando los trámites para su reconocimiento, en el que se presentó la actora a la reclamación como cónyuge y madre de los infantes, y José Belisario García, padre del extinto “ solicitó reiteradamente a esta institución ‘reconocer exclusivamente a los menores Daniela Carolina, Andrea Paola y Edgar Javier Junio García Santana hijos del causante, la calidad de beneficiarios y negar cualquier pretensión que a nombre propio formule la señora Claudia Fernanda Santana Ospino’ ” (fl. 31); agregó que la resolución mediante la cual se decide sobre las prestaciones sociales del servidor fallecido se encuentra en “ la etapa de recolección de firmas, habiéndose surtido las etapas previas en forma satisfactoria, por lo que una vez finiquitado el trámite le será remitida copia de la resolución ” (fl. 33); en consecuencia, deprecó declarar improcedente la protección. La Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército, se pronunció sobre los hechos, indicó que en este asunto existe un hecho superado, en razón a que la entidad canceló en su totalidad el seguro de vida voluntario a la actora por valor de “ $58.3413.600 ” (sic), más $25.200.005.oo por concepto “ seguro de vida subsidiado ” (fl. 55), conforme se acredita con los recibos que anexa.
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal concedió el amparo en relación con la Dirección de Prestaciones de la Institución, por estimar vulnerada la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución, como quiera que no había efectuado pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de reconocimiento de “ las prestaciones por muerte y unitarias ” y la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, ordenó a la entidad dar contestación en el lapso de 48 horas.
LA IMPUGNACIÓN La destinataria de la orden recurrió la citada determinación informando que mediante oficio 2078 del 21 de febrero de 2011 “ se citó a la señora Claudia Fernando Santana Ospino para hacer efectiva la diligencia de notificación del contenido de la Resolución No. 113858 del 21 de febrero de 2011 (anexo copia), proferida dentro del trámite prestacional adelantado por el fallecimiento del plurimencionado señor oficial, anexando copia del mismo, tal como consta en la planilla de envíos No. 019 A del 23 de febrero de 2011 (anexo copia) ”; por tanto, solicitó declarar el hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el presente asunto es lo que ocurre, si en cuenta se tiene que el Tribunal concedió el amparo frente a la Dirección de Prestaciones, en razón a la falta de pronunciamiento en torno a “ las prestaciones por muerte y unitarias ” y la solicitud de pensión de sobrevivientes, y de las pruebas acopiadas al trámite se aprecia de manera indubitable que en Resolución 0594 de 24 de febrero de 2011 la oficina de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional reconoció “ una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Coronel (póstumo) del Ejército Nacional García Nieto Edgar Javier, código No. 8704928 (folio 162), a partir del 1 de noviembre de 2010 ” (fl. 77), a favor de los menores Andrea Paola, Daniela Carolina y Edgar Javier Junior García Santana, a través de Claudia Fernanda Santana Ospino, y de igual manera decidió “ expresar que no hay lugar a reconocimiento y pago de suma alguna de dinero a favor de Claudia Fernanda Santana Ospino ” (fl. 78) por las razones expresadas en la parte motiva.
Así mismo, en acto administrativo 113858 de 21 de febrero de 2011, la accionada reconoció y ordenó el pago de “ prestaciones sociales ” del fallecido, e igualmente acreditó el envió de ambas actuaciones a la gestora, tal como se aprecia en los folios 79, 80 y 101 y 102; en consecuencia se advierte que, para la fecha, ya concluyó la supuesta transgresión, por lo que es claro, que ya cesó la conducta omisiva invocada en la protección reclamada, configurándose así la falta de objeto sobreviniente, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es viable el acogimiento de la pretensión tutelar impetrada por carencia de objeto.
De suerte que si ya emitió el acto extrañado por la querellante, se infiere que el tópico materia de protesta, no existe, tema sobre el cual ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T- 1314 de 2001). 3. Por las circunstancias anotadas, se revocara, la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el punto segundo de la sentencia recurrida y en su lugar DENIEGA el resguardo constitucional impetrado contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00109-01