CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 11001-22-15-000-2011-00107-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA STELLA MÉNDEZ GALINDO, en representación de su menor hijo, Lukas Daniel Galindo Méndez, contra el CENTRO DE MEDICINA NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Méndez Galindo que su hijo padece parálisis cerebral infantil, “ y debido a su estado requiere con urgencia LAS TERAPIAS DOMICILIARIAS ordenadas por su médico tratante ”, doctor Eduardo Enrique Cepeda, en octubre pasado; sin embargo, “ a la fecha no se las han realizado ”. Agrega que el niño fue remitido, luego de algunas valoraciones, al instituto Propace, “ ubicado en un lugar distante [a su] lugar de residencia ”, a pesar de que, itera, “ su médico tratante le formuló terapias domiciliarias por cuanto se dificulta su traslado a cualquier sitio de la ciudad, incluso, en la misma habitación …”.
Así las cosas y luego de hacer un amplio análisis de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas a su hijo, pide la gestora que se le ordene al accionado prestarle a Lukas Daniel “ LAS TERAPIAS FÍSICA, LENGUAJE, Y OCUPACIONAL, así como todo el tratamiento integral, que requiera para estabilizar su salud y la conservación de su vida en condiciones dignas ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado porque de acuerdo a las pruebas adosadas, la decisión de realizar “ fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología y educación especial por fuera del domicilio del paciente ”, no fue el resultado de “ un simple capricho de la entidad prestadora del servicio de salud ” pues ella se apuntaló “ en una serie de conceptos científicos que recomendaron que la mejor alternativa para la recuperación del menor era brindarle el servicio de rehabilitación en una institución especializada ”.
Así, estimó la Corporación que el organismo de salud actuó con toda diligencia ya que en lugar de “ conformarse con realizar la terapia física domiciliaria, buscó la manera de que al menor se le prestara una verdadera rehabilitación funcional …”. LA IMPUGNACIÓN Según la accionante, fue errada la apreciación del Tribunal, dado que el tratamiento ordenado al niño tiene como fin “ una mejor calidad de vida ” y no un “ progreso funcional ”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 44 de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños, entre otros, " la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social y la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella ”. La misma norma prevé que “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ” (negrillas fuera de texto).
Desde esa perspectiva, estudiará la Corte la presente queja a la luz de las probanzas allegadas a este expediente, en aras de determinar si en verdad a Lukas Daniel Galindo Méndez se le ha quebranto algún derecho fundamental con la no realización de “ LAS TERAPIAS DOMICILIARIAS ” ordenadas. 2. Definido el marco en que se dilucidará el asunto, es del caso, para tal efecto, anotar que el Director del Centro de Medicina Naval, doctor Félix Bernal Orejarena, le informó al Juez constitucional que no era cierto, como lo aseveraba la accionante, que al menor se le hubiese “ ordenado genéricamente las terapias para ser prestadas en domicilio y no podría ser así por cuanto el CENTRO DE MEDICINA NAVAL, no cuenta con los servicios de terapia de lenguaje y ocupacional a domicilio, solamente cuenta con terapia física domiciliaria, por lo que se circunscribió a este servicio, del cual se tiene oferta”.
Ahora –prosiguió-, aunque esa fue la única atención domiciliaria ofrecida, la misma no ha iniciado porque consultados los especialistas “ en el tratamiento de personas con discapacidad y de apoyo en el Programa de Niños y Jóvenes con Capacidades Diversas ”, se concluyó que lo mejor era inscribir al menor “ en este programa y brindar en la red externa los servicios necesarios para su rehabilitación funcional en todas las especialidades ” requeridas.
Confrontada la anterior manifestación con el resto del material probatorio soporte del resguardo, ha de decirse que le asiste razón al ente médico tutelado porque, de un lado, es cierto que fue sólo la “ terapia física ” la ordenada por el doctor Eduardo Enrique Cepeda en el domicilio de Lukas Daniel. Y, de otro, porque su no realización obedeció a que los profesionales respectivos determinaron que dado el proceso del paciente y sus particulares incidencias, lo mejor era atenderlo a nivel de “ Institución, porque allí se puede manejar la intensidad terapéutica acorde con [sus] necesidades ”.
Así las cosas, no surge evidente, como lo quiere hacer ver la actora, la vulneración de garantías fundamentales en cabeza de su hijo ya que la accionada le ha brindado, a la luz de las recomendaciones hechas por los especialistas tratantes, la atención médica que éste ha requerido. 3. De otra parte y aunque no es punto directo de crítica, advierte la Sala que existe preocupación en la madre por la dificultad que representa –así lo asegura- el traslado del menor al lugar de atención médica.
Sin embargo y aunque ello fuera de esa manera, no podría esta Corporación dar orden alguna al respecto, si se tiene en cuenta que el ente tutelado manifestó que en el caso “ no se ha demostrado siquiera con una manifestación indefinida la ausencia de recursos económicos suficientes para trasladar al aquí tutelante a la institución PROPACE, y no es posible suponer esto, pues es un hecho que no admite presunción …”.
Resulta, que antes que nada debe la accionante poner en conocimiento del organismo contra el que ahora acciona, la dificultad o brega en el traslado del menor Lukas Daniel, argumentos que de seguro serán analizados por el organismo en aras de facilitar, si la situación es realmente fundada, tal situación, dado que el fin tanto de los médicos como de la progenitora no es, ni puede ser otro, que el bienestar del mencionado niño. 4.
Sin más que decir, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.: 2011-00107-01