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T 1100122150002011-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-15-000-2011-00101-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de febrero de 2011, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Duvan Hernando Poveda Rozo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre y representación propia, sostiene que las autoridades le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. II.- Argumenta su petición afirmando que aquéllas incurrieron en anomalías en el recaudo y valoración de las pruebas dentro del trámite disciplinario a raíz del cual fue sancionado con la cancelación de la matrícula y la pérdida de cupo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Basado en un informe presentado por el comandante de la Compañía Caldas, de 12 de julio de 2010, se abrió, al día siguiente, la investigación formal disciplinaria No. 004 de 2010, por parte del ‘Comandante’ del Batallón de Cadetes No. 3 y en su contra, por la comisión de la conducta contemplada en el artículo 104-4 literal a, esto es, “ tener en su poder cualquier elemento con contenidos de la materia que se está evaluando o que no estén autorizados ”, al poseer un pupitre con grafías de temas a ser sometidos en prueba de conocimiento; durante el trámite le fue recibida versión libre espontánea, sin ser asistido por defensor, en la que aceptó los hechos imputados, por el temor que infundían sus superiores.

También advierte inconsistencias en las declaraciones de terceros, las que fueron aceptadas como ciertas en su contra. b.-) El 16 de noviembre del pasado año fue proferida, por el subdirector del claustro, la resolución sancionatoria número 181, en primera instancia, donde fue declarado responsable de la conducta investigada y se le impuso la “ cancelación de la matrícula y pérdida de cupo ”.

Apelada ante el director de la misma institución, se mantuvo incólume con la número 215 de diciembre 10 del mismo año. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El director de la escuela militar solicitó se desestime la acción, por no haberse conculcado derecho alguno, así como por la improcedencia de la misma al contar con la vía contenciosa administrativa para dirimir su inconformidad.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo sobre la base no encontrar transgredido el debido proceso administrativo, así como de tener otro medio de defensa judicial. IMPUGNACIÓN El actor se ratificó y recalcó sus planteamientos iniciales, y adicionó que la procedibilidad de la misma se deriva del perjuicio irremediable con ocasión de la desvinculación del curso de formación castrense.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y no paralelo a otras instancias judiciales, al que toda persona puede acudir en procura de protección de sus garantías fundamentales, cuando quiera que estas sean objeto de vulneración o amenaza de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.- Se desatenderá la impugnación propuesta por la siguiente razón que pasa a mencionarse: La protección deprecada está nítidamente incursa en la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6°-1° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el demandante cuenta con los recursos y acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto administrativo acusado y, reclamar su reintegro al establecimiento accionado.

Adicionalmente, el estatuto en cita contempla, por los motivos y con los requisitos que señala, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, con lo que el argumento del perjuicio irremediable sucumbe. Este dispositivo surge como el modo judicial natural y principal para resguardar los iusfundamentales enfrente de los ‘actos’ de la administración, mientras se resuelve de fondo, lo que torna en improcedente la salvaguarda constitucional, dado su carácter suplementario y secundario.

Es criterio de esta Sala que: “(…) La suspensión provisional de un acto administrativo, es una garantía esencial al ciudadano frente a una decisión ostensiblemente violatoria de normas superiores. Es la manera más expedita para impedir que los efectos de una decisión administrativa, violatoria de normas superiores, continúe produciendo consecuencias, que sólo cesarían cuando se produjera la sentencia respectiva.

Asunto que puede a tardar muchos meses, e incluso años, como sostiene el accionante. (…) Colígese entonces, que el actor cuenta con medios de defensa eficaces que hacen improcedente la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria. (…) 4. Siendo ello así, como en verdad lo es, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta misma Sala “…dicho instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, por cuanto, insístese, no es un mecanismo el cual se pueda activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.

(…) ‘ En consecuencia, cuando se tiene o ha tenido al alcance un medio de defensa judicial ordinario, más aún, cuando ese medio se ha empleado y agotado, adelantándose un proceso, no puede pretenderse, con validez, adicionar, al trámite ya surtido, una acción de tutela, pues al tenor del art. 86 de la norma superior, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra vía judicial de protección aún cuando ella haya culminado en un pronunciamiento no definitorio del derecho.

Es que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable alegar que careció de medios de defensa, si gozó de la oportunidad de un proceso y tomó parte en él hasta su conclusión, ejercitando los recursos de que disponía.’ (Sent., octubre 1/98., exp. 5385) “.

(Fallo de 4 de febrero de 2003, Exp. 1100122030002002-00928-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 11001-22-15-000-2011-00101-01