Micelio
T 1100122150002011-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 – 2011 EXP.: 11001-22-15-000-2011-00085-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ALIRIO BERMÚDEZ LUNA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. El señor Bermúdez Luna acude a la presente acción con el propósito que se le proteja el derecho fundamental de petición, conculcado, en su sentir, por la entidad denunciada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo constitucional aduce el actor, que el 23 de noviembre de 2010 radicó en el Ministerio de la Protección Social escrito solicitando que se “ordene a quien corresponda la entrega inmediata de las prórrogas a la cual (sic) tiene derecho como la ayuda para proyecto productivo”, sin obtener respuesta de fondo hasta la fecha.

Por lo narrado, pide que se le mande al ente demandado en tutela contestar lo requerido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que la entidad acusada le dio respuesta a la solicitud elevada por el interesado, como quiera que el Ministerio referido tras considerar que no es el competente para resolver de fondo el escrito presentado por el gestor, remitió la petición a Acción Social y a la Secretaría Distrital de Gobierno para que estudien la pretensión y las alternativas de apoyo, situación que se le informó al tutelante.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una rápida solución al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. De entrada se advierte que acertó el Tribunal en su decisión, pues la petición sí fue resuelta por el Ministerio de la Protección Social (fl 25 cdno 1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad le contestó al señor Alirio Bermúdez Luna indicándole cuáles eran las entidades competentes para darle una respuesta de fondo y, a su vez, dirigió dicha comunicación a las instituciones pertinentes, es decir, al Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada de Acción Social (fl. 26 del cdno.1) y a la Secretaría Distrital de Gobierno (fl.27 del cdno.1).

De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues la entidad le contestó al gestor, sin que pueda ser indicativo de menoscabo de derechos fundamentales que la solución haya sido remitir el escrito a las dependencias competentes para que sean ellas, las que le den una respuesta de fondo, pues tal actuación se ajusta a lo preceptuado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 4.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00085-01