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T 1100122150002011-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2011 00078 01 Se decide la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, acogió la acción de tutela promovida por Jeimy Paola Toledo Chica frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, en condición de compañera permanente y agente oficiosa de Ronald Hamirt Espitia Arias, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes. 1.1.

Que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buen estado de salud, siendo incorporado el 5 de junio de 2009 a la Escuela de Policía “ Gonzalo Jiménez de Quezada ”, ubicada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), lugar de donde fue trasladado al Departamento de Putumayo, en donde permaneció activo durante diez (10) meses. 1.2.

Que el 29 de marzo de 2010 hizo uso de un permiso de 72 horas, pero debido a quebrantos de salud optó por no reintegrarse; no obstante, el 5 de agosto de ese año dirigió una petición a la Dirección General de la Policía Nacional en la cual solicitó la expedición de su libreta militar y la continuidad del tratamiento médico integral, sin que a la fecha le hayan dado una respuesta de fondo. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas autorizar la expedición de su libreta militar, la prestación del servicio médico especializado, el tratamiento médico integral y el suministro de medicamentos, exámenes de laboratorio, insumos, hospitalización y gastos de traslado. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Jefe de Grupo de Coordinación, Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional comunicó que la petición de la accionante, radicada el 5 de agosto de 2010, fue reenviada por competencia al Coordinador de Reclutamiento del Ejército, a la Dirección de Sanidad de la Institución y al Comando de Departamento de Policía de Putumayo, trámite del cual fue informada la peticionaria el 10 de ese mes y año, a través del correo certificado de Adpostal.

Añadió que el agenciado ingresó como Auxiliar de la Policía y actualmente se le sigue proceso penal militar por deserción, no existe valoración de las autoridades médico laborales y no está pendiente reconocimiento alguno de prestaciones sociales. Por último, advierte, que debe integrarse el contradictorio con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 2.

El Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional informó que la petición de la quejosa fue contestada el 31 de agosto de 2010, oportunidad en la que se le requirió para que su compañero permanente se presentara el 22 de septiembre a esa dependencia con el fin de realizar valoración médica por patología, solicitándose ese día concepto médico por la especialidad de psiquiatría, sin que haya sido posible comunicarle esta decisión al interesado, toda vez que éste no ha impulsado el proceso médico laboral, precisando, por último, que quien se encuentra adelantando este trámite goza de los servicios médico-asistenciales hasta que le sea definida su situación médico laboral mediante junta médica, tal como lo prevé el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000. 3.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional consideró improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta que la petición relacionada con la expedición de la libreta militar fue remitida por competencia al Coordinador de Reclutamiento ante el Ejército Nacional, de lo cual fue informada la petente el 20 de agosto de 2010, oportunidad en la que se le comunicó que su prohijado se encuentra en calidad de evadido desde el 4 de abril de ese año y que por ese delito de deserción se inició investigación penal militar, de manera que en esas circunstancias no es responsabilidad de la institución solicitar la elaboración de la tarjeta de reservista ante la autoridad militar correspondiente. 4.

El Comandante del Departamento de Policía de Putumayo pidió igualmente que se denegara la acción de tutela, aduciendo que mediante oficio de 27 de agosto de 2010, atendiendo el requerimiento del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición de la accionante, informándole que los dineros asignados para el pago de la mesada del agenciado, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, fueron devueltos al tesoro público, teniendo en cuenta que aquél se encuentra en calidad de evadido del servicio militar, motivo por el cual el 21 de diciembre de ese año se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, sin perjuicio de la investigación adelantada por el Juzgado 184 Penal Militar por el delito de deserción. Por último, llamó la atención sobre la calidad de compañera permanente de la peticionaria, toda vez que uno de los requisitos para ingresar como Auxiliar de Policía era ser soltero, sin hijos y permanecer en esa situación hasta el término del servicio militar, condiciones que declaró el agenciado bajo la gravedad del juramento, so pena de la infracción penal prevista en el artículo 442 del Código Penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho de petición del accionante, aduciendo que si bien la Policía Nacional alegó haber dado respuesta a la accionante, no demostró que haya enviado a ésta la referente al tratamiento médico, pues no allegó copia de la planilla del correo respectivo, como tampoco lo concerniente a la pensión de invalidez, sin que en tales omisiones haya tenido algo que ver el Ministro de Defensa Nacional.

LA IMPUGNACION El Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional impugnó el fallo de primer grado, reiterando, por una parte, que no es competente para pronunciarse sobre el auxilio monetario deprecado por la accionante, pues la encargada de hacerlo es el Área de Prestaciones Sociales, ni acerca de la expedición de la libreta militar; por otra, que el soldado agenciado, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, tiene derecho a los beneficios de salud que ofrece el Subsistema hasta que le sea definida su situación médico laboral mediante junta médica y, por último, que la pensión de invalidez se reconoce a quien presente un disminución de su capacidad laboral igual o superior al 75%, tal como lo prevé el artículo 39 ibídem.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una garantía fundamental que nuestro ordenamiento le brinda a todas las personas para afianzar la democracia y asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.

Los artículos 5° y 6° del C. C. A. consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, siendo obligación de éstas contestarlas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 2. En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es procedente la solicitud de resguardo constitucional, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no acreditó en el momento de contestar la acción de tutela ni al impugnar el fallo de primer grado que la respuesta dada a la petición de la accionante, a través del oficio No. 000363 de 31 de agosto de 2010, fuera comunicada efectivamente a la interesada.

Previamente a desarrollar tal conclusión, es pertinente advertir que la Corte se ocupará en esta ocasión de examinar solamente el reparo formulado por la entidad impugnante, habida cuenta que la accionante y las demás autoridades encartadas ninguna objeción le hicieron al fallo de primera instancia. En efecto, de las solicitudes elevadas por la accionante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tendría eventualmente competencia para pronunciarse sobre la continuidad de los servicios médico-asistenciales y la valoración médico laboral para establecer si la disminución de la capacidad psicofísica del auxiliar de policía agenciado da lugar a la pensión de invalidez, no siendo de su resorte el pago del auxilio monetario ni la elaboración de la tarjeta de reservista, razón por la cual le informó al interesado sobre el último aspecto que debía asistir el 22 de septiembre de 2010 al Área de Medicina Laboral, con el fin de realizar la valoración médica por patología, respuesta que si bien puede considerarse pertinente respecto del reconocimiento pensional, dado el estado incipiente en el que se encuentra el proceso médico laboral del afectado, no satisface esa exigencia en cuanto a la continuidad del servicio de salud, como tampoco fue acreditada su remisión a la dirección suministrada por la quejosa, pues en el primer caso sólo fue reconocido tal derecho de salud en forma expresa al contestar la acción de tutela y, en el segundo, no se arrimó copia de la planilla y la constancia de envío o de la copia de la comunicación con la firma de recibido, tal como lo avizoró el tribunal constitucional a-quo, carga procesal que tampoco cumplió en el trámite de la segunda instancia, pues en el escrito de impugnación sólo anunció que lo hizo en cumplimiento del fallo censurado.

En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la vulneración del derecho de petición, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados el contenido de esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00078-01