CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciocho de marzo de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de marzo dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-22-15-000-2011-00067-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por la señora Leonor Vanegas de Orozco, como agente oficioso del señor José Emiro Orozco Orozco, frente a las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que sirven de soporte a la solicitud de amparo, pueden sintetizarse así: 1. La señora Leonor Vanegas de Orozco, refirió obrar como agente oficioso de su esposo José Emiro Orozco Orozco, quien es un adulto mayor de 85 años, que se encuentra afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares por haber pertenecido a las mismas como Sargento Primero; ahora, el suboficial retirado se encuentra afectado por enfermedad renal crónica de carácter terminal, por la cual requiere tratamiento de diálisis peritoneal automatizada además de que no le es posible movilizarse por sí mismo.
Expresó la accionante que el médico tratante de su esposo, doctor Jorge Enrique Echeverri Sarmiento, adscrito al Hospital Militar Central, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar que aprobara el suministro de una enfermera durante las 24 horas, con el objetivo de asistir al paciente en el proceso de diálisis peritoneal. Fundada en el criterio médico aludido, la accionante dirigió un derecho de petición a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, pero su solicitud no fue aceptada bajo el argumento de que “el subsistema de salud de las fuerzas militares en sus acuerdos no contempla el servicio de transporte, suministro de pañales ni el cuidado de enfermera en casa (sic)”.
Agregó la agente oficiosa que su esposo requiere del procedimiento de diálisis todos los días, ella carece de los conocimientos médicos para practicarlo, además cuenta 75 años de edad por lo que no se encuentra en posibilidad física para movilizarlo además de prestarle las múltiples atenciones que su grave estado hacen obligatorias. En este escenario, la petente solicitó que en sede constitucional se restablezcan el derecho fundamenta a la vida en conexidad con la salud, de ahí que espera que se ordene a la entidad accionada que autorice el servicio de una enfermera de manera permanente, además de que el tratamiento integral que requiere su esposo puede ser sufragado con el Fondo de Reservas del Ejército. 2.
La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, para lo cual adujo que la acción de tutela sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial al cual acudir para evitar y subsanar un posible daño, además de que en el caso no puede hablarse de que se han conculcado los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues José Orozco Orozco cuenta con el servicio médico de especialistas que presta ese subsistema de salud, lo que de inmediato lleva a concluir la protección efectiva de los derechos que se alegan vulnerados.
De otro lado, aseguró que las normas que rigen la atención en salud de los usuarios, no contemplan acceder a pedimentos no autorizados por el plan integral de salud, los que exceden el presupuesto sin que sea posible extralimitarse en caso de que se brinden servicios no admitidos por la ley y respecto de los cuales la entidad acusada no se encuentra obligada a suministrar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de tutela y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste al paciente el servicio permanente de enfermería, así como el tratamiento integral en salud ordenado por el médico tratante de José Orozco Orozco, mas sólo en lo que toca con la patología que da origen a la acción constitucional, la limitan entonces a la enfermedad renal crónica terminal.
Para sustentar lo anterior, el juez constitucional de primera instancia analizó el Acuerdo No. 002 que concreta las exclusiones y limitaciones de la asistencia médica en las Fuerzas Militares, que contempla “en el numeral 89.0.1 como entrevista, consulta y evaluación (visita) domiciliaria o al sitio de trabajo, que incluye la provisión integral de procedimiento e intervenciones (entrevista, consulta, educación, educación, seguimiento terapéutico, evaluación) al usuario y a la familia en su lugar de residencia o sitio de trabajo para restaurar la funcionalidad física, mental, sensorial y en el capítulo16 numeral 89.0.1.05 precisa la atención (visita) domiciliaria por enfermería que contempla ‘procedimientos realizados por enfermera profesional o auxiliar bajo estricta supervisión”.
Concluyó el Tribunal que, como la atención solicitada sí está incluida en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, no encuentra justificada la explicación de la accionada para proporcionarla. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, rechazó la postura del Tribunal e impugnó el fallo en lo que toca con la atención domiciliaria de una enfermera o de otros profesionales de la salud, para lo cual expresó en este caso en particular no se observa que el usuario o sus familiares se encuentren en imposibilidad de sufragar el servicio, considerado como adicional, lo cual consideró la entidad accionada que es el eje central de la discusión. Entonces, para plantear la revocatoria del fallo de primera instancia concluyó que “el accionante cuenta con los servicios médicos en cabeza de subsistema, los mismos que a la fecha no le han sido negados ni obstaculizados por parte de los dispensarios médicos que tienen el deber de atenderla (sic) de conformidad con la normatividad vigente para el caso, en relación concreta con la atención de enfermera en término de 12 horas y la limitante de hace entrega de elementos como antes se mencionara”.
CONSIDERACIONES De entrada encuentra la Sala, que el amparo fue bien concedido, pues está demostrado que el señor José Orozco Orozco, se encuentra en grave estado de salud, el cual, por su avanzada edad merece mayor cuidado y atención, pues cuenta ya con 85 años; entonces, sobre los argumentos por los que se dispensó la protección constitucional no existe reparo alguno, ya que con suficiencia se acreditó su situación de vulnerabilidad de modo que conforme al sistema nacional de protección a personas con especial estado de vulnerabilidad -Ley 1251 de 2008- Leyes 1306 y 1346 de 2009-, es un deber del Estado garantizar y hacer efectivo sus derechos como adulto mayor, así como proteger y restablecer garantías tales como la salud y la vida digna cuando han sido vulneradas o menguadas.
En efecto, la Corte ha reconocido que “en relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem-(Constitución Nacional) y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, entre otros, pueden ser objeto de protección por vía de tutela” (sentencia de tutela. Exp. No. 41001-22-14-000-2010-00242-01, de 17 de noviembre de 2010). Además el artículo 46 ejusdem establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, además de lo cual se les garantizarán los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Lo anterior lleva a no compartir la razón de la impugnación de la entidad accionada, cuando tiene que ver con que la orden constitucional comprenda la provisión de una enfermera de manera permanente para la asistencia del paciente, lo que sin duda alguna, implica la disponibilidad de un importante recurso humano para cumplir con tres turnos de ocho horas para cada auxiliar o profesional de enfermería según sea el caso, para satisfacer así el criterio de la permanencia del servicio reclamado; en esas condiciones, no es razonable la postura de la Dirección de Sanidad Militar, al referir el último aparte de la impugnación que la atención por enfermería podría presentarse durante doce horas, pues sin duda alguna José Orozco Orozco permanecería sin la asistencia técnica o medica necesaria frente al procedimiento de que debe cumplirse diariamente con él como paciente, denominado como “diálisis peritoneal”, el que sin duda requiere del conocimiento competente y profesional para su realización, sin que pueda esperarse que el mismo lo proporcione su cónyuge, quién como se comprobó en el plenario también cuenta con una edad avanzada y precarias condiciones de salud.
En consecuencia, no puede tenerse como caprichosa la petición del médico que trata al accionante, que adscrito al Hospital Militar Central, consideró como grave las situación del paciente para plantear a la entidad accionada el suministro la atención por enfermería de manera permanente. En tal orden de ideas, la protección constitucional no puede dispensarse “a medias”, máxime cuando trata de restablecer o proteger garantías fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de una persona de la tercera edad, afectada por un delicado padecimiento.
Se concluye entonces la confirmación del fallo en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 E.V.P. Exp. No. 11001-22-15-000-2011-00067-01