CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2011 00051 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, acogió parcialmente la acción de tutela promovida por Orlando Antonio Daza Ruiz frente a la Policía Nacional - Dijin y Sijin de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y libertad de locomoción y domicilio, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que fue condenado a la pena de 40 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, recibiendo el beneficio de libertad condicional por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; no obstante, ha sido detenido momentáneamente en varias ocasiones por la Sijin y la Dijin, alegando la existencia de una orden de captura en su contra. 1.2.
Que meses después fue requerido por la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, a fin de que se notificara de la respuesta a un derecho de petición en el que solicitó la entrega de unos elementos de ferretería que le fueron incautados y puestos a disposición de ese despacho, comunicándole que se dirigiera a la Dijin Central para que le hicieran la devolución. 1.3.
Que la acusación formulada por el delito de estafa fue precluida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y por la de hurto calificado y agravado fue absuelto por el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad el 23 de marzo de 2010, razón por la cual considera que es injusto e ilegal que la policía nacional lo siga persiguiendo por una orden de captura que fue cancelada por el juez competente. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas, cancelar en el sistema de información que tienen a su cargo, la orden de captura revocada y devolver los elementos de trabajo incautados. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol “ DIJIN ”, por conducto del funcionario de Asuntos Jurídicos, se opuso a la petición de tutela, aseverando que el requerimiento que se encontraba vigente contra el quejoso fue cancelado el 27 de enero de 2011, gracias a la información suministrada por éste, de manera que verificada la base de datos de antecedentes penales y contravencionales, así como de órdenes de captura, que esa entidad administra, se constató que aquél no aparece solicitado por autoridad judicial competente. 2.
La Seccional de Investigación Criminal “ SIJIN ”, a través del Jefe de Grupo de Criminalística, informó que en la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional le figura al accionante un requerimiento judicial por la sentencia condenatoria proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de rebelión, motivo por el cual es improcedente suprimir esa anotación hasta que no lo ordene la autoridad judicial competente; sin embargo, precisó que la orden de captura fue cancelada, en virtud de la concesión de la libertad condicional, de modo que a la fecha no registra medida vigente de esa naturaleza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho de petición y, subsiguientemente, ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol “ DIJIN ” que resolviera de fondo e integralmente las solicitudes presentadas por el accionante el 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, aduciendo que no obra en el expediente prueba alguna de sus respuestas, pese a haberse superado el término establecido por el legislador para tal efecto, amén que en la contestación de la tutela nada dijo la entidad accionada al respecto.
En cuanto a los demás derechos fundamentales invocados, fue negado el resguardo, toda vez que, por su carácter excepcional, no es el mecanismo idóneo para deprecar y obtener la cancelación de dichas órdenes de captura, dado que fueron emitidas por funcionarios judiciales en cumplimiento de sus funciones, de modo que para remediar esas supuestas anomalías debe acudir a dichas autoridades.
LA IMPUGNACION La Dirección de Investigación Criminal e Interpol “ DIJIN ”, por conducto del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, impugnó el fallo de primera instancia, alegando que las peticiones presentadas por el accionante el 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, relativas a la cancelación de una orden de captura y la entrega de unos elementos incautados y puestos a disposición de la Fiscalía Trece Especializada, fueron atendidas en forma oportuna e integral, toda vez que, por una parte, mediante oficio No. S-2010-027228-DIJIN, enviado el 30 de diciembre de ese año, le indicó al peticionario las gestiones realizadas para hacer la devolución de los bienes y, por otra, mediante oficio No. 011846 de 20 de octubre del mismo año, suscrito por la Asistente del Fiscal 13 Especializado, se le informó que podía acercarse a ese despacho a efecto de hacerle entrega formal y material de los elementos reclamados.
Por último, solicitó la nulidad de lo actuado, habida cuenta que la queja involucra a la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo y ésta no fue citada al trámite constitucional, recordando que los cuerpos de policía judicial no pueden tomar ese tipo de decisiones motu proprio, ya que requieren de la orden del funcionario encargado de la investigación, pues los elementos incautados son puestos a su disposición y se almacenan en bodegas de evidencias a cargo del ente acusador, obligación que cumplió esa dirección en el asunto de marras, mediante oficio 789 DIJIN de 23 de abril de 2003.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha expresado insistentemente en que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.
En el presente asunto se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se denegará la solicitud de resguardo, toda vez que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición invocado por el quejoso, pues la respuesta echada de menos por éste fue emitida y comunicada antes de la fecha en que presentó su escrito de tutela. Previamente a desarrollar esta conclusión, es oportuno advertir que la Corte se ocupará en esta ocasión solamente de examinar si la entidad impugnante desatendió las peticiones radicadas el 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, en razón a que, por una parte, su desacuerdo con el fallo de primer grado se circunscribió a ese aspecto y, por otra, que el actor no la recurrió. En efecto, de las pruebas allegadas durante el trámite de la impugnación (folios 63 del cuaderno del Tribunal y 17 y 18 del cuaderno de la Corte), se evidencia que las solicitudes formuladas por el accionante el 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2010 (folios 21 y 22 del cuaderno del tribunal), fueron contestadas por el Subdirector de Investigación Criminal e Interpol (E) de la Policía Nacional, mediante oficio S-2010-027228-DIJIN de 27 de diciembre de 2010, el cual fue remitido el 30 del mismo mes y año, a la dirección suministrada por el peticionario (Transversal 6 Este No. 83-74 Sur de la Localidad de Usme, en Bogotá), de modo que, habiendo sido respondidas tales solicitudes antes del 18 de enero de 2011, día en que fue presentada la acción de tutela, ésta devino improcedente, habida cuenta que la pretendida vulneración resultó infundada, precisando que en este caso no se estructuró lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, ya que la pretensión constitucional no fue satisfecha durante su trámite Ahora, como el tribunal constitucional a-quo decidió proteger ese derecho fundamental, porque la autoridad encartada no acreditó en el curso de la primera instancia la respuesta que aportó con su escrito impugnativo, tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación la aprecie en esta oportunidad, pues aparte de consultar los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que orientan este trámite preferente y sumario, no luce razonable prohijar una solicitud de amparo respecto de una omisión que resultó ser infundada ni lógico impartir una orden para que se cumpla lo que ya fue realizado.
De otra parte, no se acogerá la solicitud de nulidad planteada por la autoridad impugnante, en la medida que, de un lado, ésta no tiene legitimación para deprecarla, toda vez que sólo la ostentaría la entidad que supuestamente debió ser vinculada y no fue citada (Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo) y; de otro, que de las pruebas documentales arrimadas al expediente se constata que dicho despacho judicial, a través de la comunicación No. 011846 de 20 de octubre de 2010, accedió a la petición del accionante de hacerle entrega formal y material de los elementos incautados y puestos a su disposición por la Dirección Central de Policía Judicial - DIJIN, mediante oficio No. 789 de 23 de abril de 2003, entidad a la que requirió, por conducto de la comunicación No. 011470 de 28 de octubre del mismo año, para que se sirviera cumplir dicha orden.
Por último, teniendo en cuenta que de los documentos allegados a última hora a esta Corporación se desprende que los elementos incautados al accionante en la referida investigación penal fueron entregados a la Sociedad Salesiana “ Centro Don Bosco”, al parecer en cumplimiento de una Resolución expedida por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Lucha contra el Terrorismo, orden que, según información proporcionada por una de sus funcionarias, no reposa en el expediente, tal situación no le incumbe definirla a esta Corporación en este escenario, ya que le corresponde dirimirla a la autoridad competente por el cauce previsto en la ley.
En este orden de ideas y como quiera que no se vislumbró la vulneración alegada, se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, se desestimará el resguardo deprecado y se dejará sin efecto la orden impartida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la acción de tutela promovida por Orlando Antonio Daza Ruiz y DEJA SIN EFECTO la orden impartida.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este fallo a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00051-01