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T 1100122150002011-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2011-00031-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos García Manotas, frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a escoger profesión u oficio, a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En su calidad de Cabo Segundo del Ejército Nacional, y con el propósito de salvar su deteriorado matrimonio, solicitó que le dieran de baja del servicio activo por voluntad propia, mediante peticiones de 3 y 14 de agosto, y 8 de octubre, todas de 2007, “ sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna ”. 2.2.- En su momento, le indicaron que debía salir a vacaciones, acaeciendo que al regresar de las mismas se “ [l]e ratificó que no había aprobación del retiro y que debía ir al sitio de traslado autorizado, por lo que decid[ió] entregar las prendas militares y no regresar más ”, siendo que mediante Resolución No. 0150 de 29 de enero de 2008 fue retirado del servicio activo por abandonarlo “ sin causa justificada ”, hallándose actualmente condenado y recluido por el delito de inasistencia al trabajo. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se le conceda, por un lado, “ la baja en forma voluntaria y no como inasistencia al trabajo ” y, por otro, su libertad inmediata.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ejército Nacional manifestó, con fines de defensa, en primer orden, que el petente tiene a su alcance, a fin de lograr el reintegro o la modificación de la causal de retiro por virtud de la cual resultó desvinculado del servicio activo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en segundo término, que el presupuesto de la inmediatez no se configura en el presente asunto, como quiera que la situación de la que aquél se duele se materializó desde el 2007; y, en tercer lugar, que el derecho de petición fue respondido desde el 23 de noviembre de 2007, a través del Oficio No. 356043 MN-CE-DIPER-SB-109.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado exponiendo cardinalmente, por una parte, que el retiro del servicio activo con pase a la reserva del quejoso se suscitó mediante Resolución No. 0150 de 29 de enero de 2008, circunstancia por la que, al 19 de enero de 2011, fecha en la que presentó la presente acción tutelar, han transcurrido casi dos años, sin que obre acreditación alguna que justifique esa tardanza, por lo que no se cumplió con el requisito de la inmediatez; por otra, que carece de objeto algún pronunciamiento acerca de las peticiones que indicó elevadas, como quiera que por la actitud que aquél asumió al abandonar el cargo produjo su retiro conforme al acto administrativo al efecto expedido, frente al cual omitió promover la acción contencioso administrativa pertinente, negligencia que no puede subsanar por la presente senda, dado su carácter subsidiario.

En fin, precisó que si el disconforme considera que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, debe acudir a la acción constitucional del artículo 30 Superior, desarrollada por la Ley 1095 de 2006. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, acotando que la administración no es discrecional frente a la decisión de conceder o no la baja que reclamó, por lo que a la hora de solicitarla debió acceder a la misma.

Parejamente, se dolió de que el Tribunal Constitucional no se pronunció frente a la solicitud de libertad planteada. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).

Conforme a lo anterior, observa la Sala que según las probanzas que reposan en el expediente (fl. 74, cdno. 1), el Ejército Nacional mediante Oficio No. 356043 MN-CE-DIPER-SB-109 contestó las solicitudes que el impugnante refiere desoídas, dándole a conocer en su momento que debía “ esperar el acto administrativo de retiro de la Unidad de la cual es orgánico, sin dejar de asistir al servicio ”, particularidades que precisamente atañen al asunto objeto de pronunciamiento, circunstancia por la cual dimana que no se encuentra vulnerado ese derecho fundamental, justamente en atención a que con la mentada respuesta todas las solicitudes, que unívocamente consistían en lo mismo, fueron respondidas con dicho oficio que las abarcó. 2.- Al margen de lo de marras, advierte la Corte que no es factible, mediante la presente vía, modificar la Resolución No. 0150 de 29 de enero de 2008, por virtud de la cual el petente fue retirado del servicio bajo el señalamiento de abandonarlo sin causa justificada, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de tal hecho, máxime que, de un lado, no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada y, de otro, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer. 3.- Por demás, y concerniente con la solicitud de que se conceda la libertad inmediata del accionante, cumple señalar que “ en los eventos en que una persona considera que está siendo ilegalmente privada del goce de su libertad, a su alcance está el empleo de la acción de habeas corpus como remedio a sus males ” (Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp.

T. 50001-22-14-000-2010-00114-01). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2011-00031-01 _1202878250.bin