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T 1100122150002010-02010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2010-02010-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Elizabeth Rivas Uribe en nombre y representación de su hijo Carlos Fernando Barrera Rivas quien padece paraplejia frente a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Expresa la accionante que el 19 de agosto de 2009 formuló un derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, con el fin de obtener la modificación del informe prestacional por lesiones No 030/2009, suscrito por el Coronel Pablo Emilio Gómez Suárez mediante el cual “ calificó las lesiones sufridas por Carlos Fernando Barrera Rivas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior ”.

Indica que se ha violado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud impetrada. 2. La Secretaría General de la Policía Nacional informa que verificado el expediente prestacional, se advierte que mediante oficio 00728 de 15 de enero de 2010, el área de prestaciones sociales, informó a la accionante que se solicitó el informativo en cuestión y que una vez llegue se procederá a resolver lo pertinente.

Añade que tal informativo arribó el 8 de febrero de 2010, se proyectó el acto administrativo y mediante oficio 5846 de 19 de marzo del mismo año, se comunicó a la interesada “ que una vez se encuentre en firme le será debidamente notificado ”; de esa manera –dice- se debe declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra de la entidad policial por cuanto se respondió la petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó a la autoridad accionada proceder a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de modificación del informe prestacional, así mismo se comunique en debida forma a la dirección señalada.

Considera que de la revisión realizada a los referidos oficios es claro que ninguno de ellos tiene la virtualidad de responder de fondo y de manera congruente la petición formulada por la tutelante, pues dichas comunicaciones no hacen un pronunciamiento concreto sobre la modificación del referido informe por lesiones, se limitaron a justificar el silencio guardado respecto de una inquietud que a la fecha de interponer la tutela se acerca ya a los ocho meses de atraso.

LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugnó el anterior fallo de tutela, por considerar que mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el Director General de la Policía, resolvió ratificar en todas sus partes la calificación proferida en el informe prestacional por lesiones N° 030/2009; que tal decisión se dio a conocer a la accionante mediante oficio N° 3711 del 20 de abril de 2010; por lo tanto, se debe revocar la sentencia por cuanto las pretensiones del amparo se cumplieron en su totalidad.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en el derecho de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 2.

En el presente caso, se evidencia que la accionante el 2 de agosto de 2009, elevó una petición al Director General de la Policía Nacional, quien adujo en la impugnación que mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 resolvió la solicitud y la comunicó a la interesada con oficio de 20 de abril del mismo año. No obstante, revisada aquella comunicación, se advierte que no fue debidamente notificada a la peticionaria, pues en el expediente no obra prueba en ese sentido, menos que fue enviada y recibida formalmente por la destinataria, es decir, a la fecha no se ha notificado efectivamente la citada providencia, por lo tanto, se concluye, que aún persiste la violación al derecho de petición. Esa misma consideración puede hacerse respecto de las respuestas de fechas 15 de enero y 19 de marzo de 2010, por medio de la cuales indica que una vez se reciba el informativo se procederá a resolver la petición y que el proyecto de auto una vez en firme será debidamente notificado, es decir, no hay prueba de la notificación efectiva a la peticionaria.

A pesar de que con la impugnación se adosó el referido acto administrativo y el oficio comunicando tal decisión a la gestora del amparo, ello por sí solo no atiende el derecho de petición, toda vez que, como se señaló, no se cumplió con la debida notificación. Por lo tanto, es procedente prevenir a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron origen al amparo concedido (Art. 24 Decreto 2591 de 2001), menos pretender una revocatoria, so pretexto de que existe “ carencia actual de objeto”, cuando ni siquiera enteró debidamente a la solicitante de las respuestas emitidas.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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