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T 1100122150002010-01490-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100122150002010-01490-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Juan Carlos Gómez Urquijo frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Reclama el peticionario la protección de los derechos a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la vida digna y mínimo vital, que considera vulnerados, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la Resolución 26 de 2010 canceló por doble cedulación su documento de identidad número 79.490.819 a nombre de Juan Carlos Gómez Urquijo, el cual ha utilizado en todos sus actos.

Indica que siendo menor de edad se vio obligado a trabajar y, para poder hacerlo, decidió registrarse nuevamente, pero como José Daniel Fonseca Ávila, obteniendo posteriormente la cédula 79.490.819. Afirma elevó una petición ante la entidad censurada, solicitando reversar la referida decisión, quien le informó que ello no era posible, pues debía promover un proceso judicial para el efecto, trámite que ya instauró, pero la demanda de jurisdicción voluntaria fue inadmitida; en consecuencia, se encuentra frente a una situación que le acarrearía un perjuicio irremediable y le impide el ejercicio de sus prerrogativas esenciales (folio 30).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dijo que las dos cédulas de ciudadanía fueron expedidas a la misma persona, razón por la que, de acuerdo con el artículo 67 del Código Electoral, procedía la cancelación ordenada; agregó que el accionante debía aportar ante dicho ente unos documentos para estudiar si era procedente “ La revocatoria del acto administrativo 26 de 2010 ” (folio 43).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, al considerar que el promotor instauró el juicio pertinente, con el objeto de aclarar el asunto, trámite al cual debía ajustarse, pues este remedio excepcional no era la senda para solucionar los errores en que incurrió. IMPUGNACIÓN Indica que carece de “ personalidad jurídica “al hallarse indocumentado, situación que le impide ejercer sus derechos.

CONSIDERACIONES 1.- En consonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para amparar las garantías esenciales, cuando se amenacen conculquen por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo instituido con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer tales derechos ante la justicia ordinaria. 2.- Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo suplicado, pues el promotor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en procura de obtener la nulidad de la Resolución 26 de 5 de enero de 2010, máxime si en ese trámite podría lograr la suspensión provisional de tal determinación, claro está, en caso de demostrar los requisitos previamente establecidos.

Sobre el tema, la Sala en pasada oportunidad indicó: “Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo censurado por esta vía, esto es, la resolución No. 4813 de 2010 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la segunda cédula de ciudadanía que le había sido asignada al actor, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo” (Sentencia de 21 de septiembre de 2010, exp. 2010-00212-01). 3.- Aunado a lo anterior, en este evento no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que haga procedente esta acción en forma transitoria mientras se acude a la instancia judicial contenciosa pertinente, por ello mal puede pensarse que la cancelación de uno de los documentos de identidad del accionante, constituya un detrimento actual y concreto, mucho más si se reitera que dentro de la misma cabe la opción de deprecar la suspensión provisional. 4.- Inclusive, si el promotor no quiere acudir por el momento a la mentada vía contenciosa, puede hacerlo ante la jurisdicción ordinaria a fin de definir el aspecto relativo a la dualidad del registro civil de nacimiento y la vigencia de uno de ellos que establezca su verdadera y única personalidad, la cual no puede eludir bajo el pretexto de una supuesta dilación en el trámite respectivo. 5.- Colofón de lo discurrido, fracasa la impugnación presentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG.

Exp. 1100122150002010-01490-01