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T 1100122150002010-01098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-15-000-2010-01098-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Hernández Osorio en representación de su hijo Juan Sebastián Hernández Osorio contra la Registraduría Nacional del estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la personalidad jurídica del individuo, igualdad, participación democrática, educación y trabajo; y en consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada cancelar el registro civil de nacimiento distinguido con el No. 26765349 de la Notaría Catorce del Círculo de Calí, para efectos de iniciar los trámites tendientes a la expedición de la cédula su ciudadanía. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que su hijo nació el 20 de mayo de 1992 en el hospital regional Tomás Uribe Uribe de la ciudad de Tulúa, Valle del Cauca. Dicho nacimiento inicialmente fue registrado por su padre el 30 de diciembre de 2010 ante la Notaría Segunda de Tulúa - Valle, “ mediante acta de reconocimiento de hijo extramatrimonial del Juzgado Tercero de Familia de Cali ”, y el 18 de octubre de 1997 su madre lo inscribió nuevamente en la Notaría Catorce del Círculo de Cali, como si hubiese nacido en ésta última ciudad, sin medir “las consecuencias de orden civil que esto traería en el futuro para su hijo” (fl. 1).

Señala que en vista de que la tarjeta de identidad que se le expidió a Juan Sebastián “expiró o venció el 19 de mayo de 2010”, el 30 de agosto del mismo año solicitó la cancelación del segundo de los mencionados registros civiles, pero esta petición fue negada por la RNEC argumentando que no estaba “debidamente demostrado que se tratare del mismo hecho que fue registrado dos veces, por cuanto difieren del lugar de nacimiento”, y que para efectuar la anulación deprecada era necesario “que un Juez de la República lo ordene dentro del proceso correspondiente” (fl. 2, cdno. 1).

Sostiene que debido a la anterior negativa, su hijo no puede solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía y de paso se le están vulnerando las garantías superiores reclamadas por esta vía, ya que sin el referido documento se encuentra impedido para ejercer los derechos que tiene como ciudadano. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que mediante oficio DNRC-GJ-9463 de 14 de diciembre de 2010, se le dieron a conocer a la peticionaria las normas en que se fundamenta el Director Nacional de Registro, para indicarle que esa Dirección no tiene facultad para ordenar la cancelación del registro deprecado y que para ello debía promover el proceso judicial correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la señora María Isabel Hernández Osorio no esta legitimada para promover esta demanda o no podía ejercer la representación legal de su hijo Juan Sebastián, porque para la fecha en que presentó la tutela éste ya había alcanzado la mayoría de edad, y “en ninguno de los hechos que se soportan las pretensiones de la solicitud de amparo, se manifestó las razones por las cuales el citado ciudadano no podía ejercer la acción constitucional” (fl. 45).

LA IMPUGNACIÓN El abogado John Jairo Penagos Quintero apeló la decisión que viene de reseñarse, indicando que él actuó como apoderado tanto de señora María Isabel Hernández Osorio como de la persona a favor de quien se promovió el amparo, tal y como se evidencia en los poderes que obran a folios 7 y 8 de esta tramitación y, por tanto, no era viable predicar que existía falta de legitimación de los peticionarios.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquier “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada asunto particular. 3.

Bajo el contexto planteado se observa que si bien la progenitora de Juan Sebastián Hernández Osorio, no esta autorizada para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de su hijo, lo cierto en virtud del poder que éste le confirió al abogado John Jairo Penagos Quintero y que obra a folio 8 de esta tramitación, carece de soporte la falta de legitimación en la causa por activa advertida por el juez constitucional de primer grado para pronunciarse de fondo sobre la solicitud tutelar. 4.

Dentro del presente asunto, el promotor de la tutela reclama protección constitucional, por considerar que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de ordenar la cancelación de la segunda acta o del registro civil de nacimiento distinguido con el No. 26765349 de la Notaría Catorce del Círculo de Cali, le impide obtener su cédula de ciudadanía y además vulnera el derecho a la personalidad jurídica del individuo, igualdad, participación democrática, educación y trabajo. 5.

En un caso de contornos similares esta Sala precisó “…que la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye ‘un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent.

T-532 de 2001). “Conforme a las anteriores directrices y acorde con los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, el amparo dispensado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil ordene a la Notaría Única de Jamundí (Valle) la cancelación del registro de nacimiento distinguido con el número 22074749, en razón a que la persona objeto del mismo ya se encontraba inscrita en la Registraduría del estado civil del municipio de Mesetas (Meta), materializa la vigencia y efectividad del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante, en cuanto a partir de ello la entidad accionada debe dar inicio a las gestiones necesarias para la expedición de la cédula de ciudadanía a Elmer Obando Tombe, con base en la inscripción efectuada por su dependencia en el municipio de Mesetas.

“Al respecto, destaca la Corte que en el caso particular los argumentos invocados por la entidad accionada para oponerse a la cancelación del segundo registro civil de nacimiento del quejoso, sin previo adelantamiento de un proceso judicial y sentencia que así lo disponga, carecen de razonabilidad ya que la información allegada por el peticionario permitía establecer que se trataba de un doble registro y, por ende, procedía dar aplicación al inciso 2 del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, esto es, disponer la cancelación de la inscripción cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada, potestad circunscrita a cancelar el segundo registro, no el primero. “Por ello lo exigido al petente por la entidad accionada en el sentido de acudir a la jurisdicción ordinaria para los fines indicados, no resulta proporcionado y razonable a la situación fáctica presentada y a las finalidades legal y constitucionalmente atribuidas a la cédula de ciudadanía, para cuyos efectos ciertamente ostenta competencia, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la solicitud formulada por el interesado”.

(Sentencia de 24 de junio de 2009, exp. 76001-2210-000-2009-00055-01). 6. Posición reiterada en providencia de 22 de febrero de 2010, exp. 8100122080002009-00061-01, al indicar que “[e]n este caso, ha de verse cómo, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2°, artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, la Registraduría Nacional del Estado Civil efectivamente está facultada para disponer ‘la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada’, de suerte que lo resuelto por ese ente frente a la solicitud formulada por el menor aquí demandante deviene apresurado, arbitrario y antojadizo, en la medida en que no se amolda al contenido y alcance de dicha disposición, pues no hay ningún elemento de convicción según el cual hubiera procedido, como lo manda dicha norma, es decir, a comprobar si en verdad ya estaba registrado Contreras Chávez, para enseguida determinar si era dable acceder a cancelar el segundo registro, no obstante contar esa entidad con los instrumentos de persuasión técnicos y científicos necesarios para establecerlo, en especial con las diversas huellas del inscrito tomadas al momento de sentar su registro de nacimiento”. 7.

En consecuencia, dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección deprecada a fin de salvaguardar las citadas garantías fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, y, en su lugar, CONCEDE la tutela de los derechos a la identidad y personalidad jurídica del joven Juan Esteban Hernández Osorio, por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las pruebas necesarias a fin de establecer si efectivamente el citado accionante ya estaba registrado, caso en el cual ha de disponer la cancelación del segundo registro, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2°, artículo 65 del Decreto 1260 de 1970.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 4 WNV- exp. 11001-22-15-000-2010-01098-01