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T 1100122150002010-01094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1790 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref: 11001-22-15-000-2010-01094-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 12 de enero de 2011, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela implorada por EDGAR GARAY DOMÍNGUEZ y EDGAR ANÍBAL GONZÁLEZ MEDINA frente al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- Los gestores impetran la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y la dignidad humana. II.- Circunscribe la violación a que fueron excluidos de la resolución 4489 de 1 de diciembre de 2010 mediante la cual se dispuso el ascenso de unos oficiales de las Fuerzas Militares. III.- El amparo constitucional solicitado lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Manifiestan que habiendo adquirido el grado de Mayores del Ejército Nacional y desempeñado varios cargos dentro de la institución, el Comando Central “después de un juicioso estudio de” sus “hojas de vida y cumpliendo los requisitos”, los convocó a comisión de estudios para curso de ascenso. b.-) Alegan que superaron dicho curso con “calificaciones muy buenas”; sin embargo, el 3 de diciembre de ese año el Brigadier General Fernando Cabrera Artunduaga, Jefe de Desarrollo Humano, les informó que no iban a ser promovidos por recomendación del Comité Asesor y que tomaran su consejo de pedir “el retiro a fin de no salir por la puerta de atrás”. c.-) Añaden que es imposible que luego de haber reunido los requisitos para ser llamados a curso con concepto favorable del Comandante de esa época, haberlo aprobado con excelente promedio, cumpliendo con las condiciones físicas y psicológicas, careciendo de antecedentes penales y disciplinarios fueran excluidos de la lista de ascenso sin explicación lógica. d.-) En consecuencia, solicitan que se imparta orden al Ministro para que “realice nuestro ascenso al grado de Teniente Coronel” y la “ceremonia militar respectiva”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El organismo acusado dijo que los militares pendientes de ascenso debían cumplir con los requisitos que la ley ordena, entre ellos, el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el que no fue obtenido porque dicho ente improbó la promoción al grado siguiente de los mayores (folio 104). SENTENCIA CENSURADA Se apoyó en que el procedimiento previo a la exclusión de los promotores de la resolución 4489 de 1 de diciembre de 2010 proferida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se ascendía a un grupo de oficiales de las fuerzas militares se realizó bajo los preceptos del debido proceso previsto en el artículo 68 del decreto 1790 de 2000; añadió que ningún patrón de igualdad fáctico existía entre la situación de aquéllos y el de sus compañeros ascendidos, pues cada uno tenía condiciones diferentes aún cuando fueran evaluados bajo un mismo procedimiento (folio 140 a 141).

LA IMPUGNACIÓN Los censores se duelen de la mora en que incurrió el Tribunal al resolver la tutela, pues en el período de la vacancia judicial el ente convocado expidió la resolución 6837 de 22 de diciembre de 2010 en donde se les llamó a calificar servicios, que la junta asesora para analizar el ascenso de ellos se llevó a cabo en el 2009 y no el 8 de octubre de 2010, de ahí que esta última se “constituyó para tratar de legalizar el no ascenso de 11 Mayores” y, además, que sí fueron discriminados porque varios de los militares con concepto desfavorable fueron incluidos en la lista de promovidos (folio 151).

CONSIDERACIONES 1.- Estriba la controversia en determinar si el Ministerio convocado violó las prerrogativas superiores alegadas con la expedición de la resolución 4489 de 1 de diciembre de 2010, mediante la cual decretó la promoción al grado de Teniente Coronel de varios oficiales de las Fuerzas Militares, habiendo sido los gestores excluidos de la misma. 2.- El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Basta analizar de manera minuciosa el expediente para inferir, de inmediato, la notoria improcedencia de la queja excepcional que plantea el promotor, porque si la reclamación tiene como propósito controvertir la no inclusión de sus nombres en el listado de ascendidos al grado de Teniente Coronel de que da cuenta el “decreto 4489” de 1 de diciembre de 2010 (folio 41), por estimar que el comité de selección de las hojas de vida fue celebrado por la Junta Asesora en 2009 y no el 8 de octubre de 2010 y que, además, varios de sus compañeros con concepto desfavorable de dicho organismo sí fueron promovidos, deviene evidente que aquéllos disponen de otros instrumentos ordinarios expeditos para reclamar la presunta violación de las prerrogativas aquí alegadas, como son las acciones contencioso-administrativas donde puede discutir, con todas las garantías que le otorga el trámite respectivo y ante el juez natural, la validez del acto particular y concreto cuestionado. 4.- Incluso dentro del marco de ese juicio también se podría invocar la medida cautelar de suspensión provisional de ese pronunciamiento, prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, con el propósito de despojarla así de los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidos en la ley para ello. 5.- Insístese que por tratarse de una decisión emanada de un ente de estirpe administrativo revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, es inadmisible la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el artículo 86, inciso 3o. de la Carta Magna, en concordancia con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, tanto más cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.

Esta ha sido la invariable línea jurisprudencial de la Corte en torno al tema, siendo muestra de ello, entre otros, los fallos de tutela de 8 de abril y 4 de junio de 2010, expedientes 76001-22-03-000-2010-00141-01 y 11001-22-15-000-2010-00302-01, respectivamente. 6.- Finalmente, la mora alegada no existe si se tiene de presente que, incluso frente a la acción de tutela, se aplica el postulado del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que los términos de días para dictar las resoluciones judiciales se interrumpen con ocasión de la vacancia judicial; de ahí que la alegación consistente en que esa dilación, la que no se presentó como acaba de analizarse, precipitó la expedición de la resolución de retiro del servicio es una apreciación subjetiva carente de respaldo probatorio. 7.- Por consiguiente, la impugnación se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 11001-22-15-000-2010-01094-01