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T 1100122150002010-01091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 094 de 1989Decreto 1795 de 2000Ley 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-15-000-2010-01091-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por José Nelson Gamba Casallas contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la salvaguarda de los derechos a la vida digna y la salud, depreca se le imparta orden a la autoridad castrense convocada para que “sea devuelto” el carné de afiliado “y le siga prestando los servicios médicos…le den sus citas y el medicamento” que le venía suministrando del “cual no puede prescindir debido a su estado…psiquiátrico” (folio 1 a 3).

Aseveró que el 17 de abril de 1997 ingresó a la institución en óptimas condiciones físicas y mentales, pero con ocasión de los enfrentamiento con grupos insurgentes y una investigación penal que le tocó afrontar comenzó a presentar “síntomas de desubicación, depresión,…agresión, fuertes cefaleas, crisis de violencia, pasividad e inmovilidad” (folio 2), los cuales fueron tratados por el galeno respectivo debido a su frecuencia. Agrega que fue remitido a valoración de la Junta Médica y el 3 de noviembre de 2010 dicho organismo le retiró el servicio de salud y lo enteró de que no tenía derecho a recibir ninguna atención ni elementos medicinales, no obstante que le habían sido prescritos los medicamentos “certralina” para controlar la depresión, “respiridona” ampollas que tiene un costo de $750.000.oo y “aloperidol”, los cuales no puede suspender porque se agravaría su estado físico y mental, y tampoco puede adquirirlos por carecer de recursos económicos, amén de que “lo declararon no apto, sin reubicación laboral y con una discapacidad del 39.15%” (folio 2). 2.

La Dirección de Sanidad argumentó, en síntesis, que como el accionante estaba actualmente inactivo y tampoco ostentaba la calidad de pensionado o con goce de asignación de retiro no podía acceder a los servicios de salud que ofrece el subsistema a sus afiliados; además, aseveró que se le hizo saber el derecho que tiene de solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en caso de no estar conforme con la decisión que adoptó aquél organismo, el cual puede ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación mediante escrito dirigido al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional (folio 155 a 159).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder al amparo pedido el Tribunal sostuvo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no podía perderse de vista que el tutelante ingresó a la institución en perfectas condiciones físicas y psíquicas, motivo por el cual, pese a haber sido desvinculado, en ella subsistía la obligación de prestarle los servicios médicos requeridos, mientras aquél se restableciera o estabilizara su salud dado que la lesión la había adquirido con ocasión del servicio (folio 174).

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad censuró el fallo con iguales razones a las expuestas en el escrito de contestación (folio 184). CONSIDERACIONES 1. El acervo probatorio incorporado al expediente acredita que el promotor fue miembro de la Policía Nacional hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en que es retirado de la institución en cumplimiento de la resolución 370 de 17 de febrero de esa anualidad, luego de haber laborado 11 años y 14 días; también demuestra que no alcanzó el derecho a una asignación de retiro o pensión, por cuanto una vez efectuada la evaluación por la Junta en mención se determinó que su capacidad para ejercer un empleo había sufrido una disminución del 23.82%, conforme al acta 1402 de 3 de noviembre de 2010 (folio 5); así mismo se afirmó por la accionada que el gestor, a partir de la notificación del acto administrativo en mención, tiene cuatro meses para pedir la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el propósito de que ese ente revise la valoración que aquélla fijó. Frente al anterior panorama, en principio, el accionante ningún derecho tendría a reclamar de la autoridad convocada la prestación de “servicios” de salud, pues tal prerrogativa la ostentan únicamente los “afiliados” al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 al señalar que tienen esa condición “1.

Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional en goce de asignación de retiro o de pensión”. 2. Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación y la constitucional han expresado que excepcionalmente una persona que ha dejado de pertenecer a las instituciones antes mencionadas puede adquirir derecho a la asistencia médica en el “régimen” especial, aún si no es pensionado, bajo el supuesto de que la enfermedad o las lesiones hayan sido producidas con ocasión del “servicio”, y que la omisión de asistencia oportuna produzca la vulneración de garantías fundamentales.

Acerca de este específico tema la Corte puntualizó: “la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, imperativamente, en tanto la persona registre vinculación con las Fuerzas Militares. En ese orden de ideas, la carga finaliza para el momento en el que concreta el desacuartelamiento; empero es viable que por vía de excepción a la regla se deba continuar dando asistencia clínica, cuando el retiro se genera con fundamento en una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante” (sentencia de tutela de 25 de julio de 2007, exp. 00086-01). 3.

En el asunto de estudio, la historia clínica del paciente informa que su diagnóstico es “trastorno mixto de ansiedad y depresión” (folios 8 a 17), mientras que la Junta Médico-Laboral indicó que aquél padecía de “Reacción de ajuste con manifestaciones depresivas controladas. Disminución de fuerza y pinza primer dedo de mano derecha” (folio 5), cuya “imputabilidad del servicio” le corresponde los artículos 77, 79 y 86 del decreto-ley 1796 de 2000 que modificó y adicionó el 71 del decreto 094 de 1989.

Entonces, la Sala no puede acoger la alegación planteada por el ente convocado consistente en abstenerse de prestarle los servicios de salud reclamados por el ex-policía, pues, con ese comportamiento, pese a que prima facie se invoca una norma de estirpe legal, se están vulnerando prerrogativas de estirpe superior de una persona que, en época pretérita, fue servidor de la patria, y producto de ello adquirió un trastorno mental, que al día de hoy le afecta gravemente su salud y, de contera, se ve privado de tratamiento o paliativo alguno, porque el otrora miembro de la Policía fue retirado por presentar incapacidad “permanente parcial”, en porcentaje que no le alcanzó para acceder a la pensión. 4.

Todo lo expuesto conduce a desatender las argumentaciones invocadas por la institución recurrente en el escrito de sustentación y, en consecuencia, confirmar el fallo objeto de censura. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ