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T 1100122150002010-01077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100122150002010-01077-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela adelantada por Roberto Navarro de la Ossa frente al Ministerio de la Protección Social, el Instituto de los Seguros Sociales y la Fiduciaria La Previsora S. A.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante el amparo de sus garantías a la vida, seguridad social, alimentación, dignidad humana, igualdad, solidaridad, integridad física y moral, libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, pago oportuno y reajuste de las mesadas pensionales, petición, vigencia de los derechos adquiridos, defensa, debido proceso y mínimo vital; en consecuencia, depreca “la revocatoria directa parcial de la resolución No. 048037 del 10 de octubre de 2007, emitida por la Gerente II Centro de Atención Pensional Seccional Cundinamarca, e igualmente la total revocación de la resolución 054538 del 14 de noviembre de 2008, de la misma dependencia del Instituto de los Seguros Sociales, providencias que no fueron notificadas ni expedidas debidamente.

De esta forma se tutelan los derechos fundamentales ampliamente invocados y demostrada su alteración y grave lesión, incumpliendo el deber social de protección, a través de las mesadas pensionales mensuales que debe asumir definitivamente el ISS, derecho adquirido dentro del sistema especial y social conforme a la Constitución Política y la ley.

Se ordenarán, igualmente, los incrementos especiales decretados por la ley 445 del 17 de junio de 1998 y el Decreto reglamentario 236 del 8 de febrero de 1999 que la Nueve Millonaria interpreta el artículo 4°, en el sentido que estará a cargo de dicho instituto, es decir, corresponde al ISS de acuerdo con la Ley 445, en la pensión compartida; incremento también reconocido en el Decreto 2538 del 27 de noviembre de 2001.

Se dispondrá también la garantía de mi percepción hacia el futuro, y la terminación de las posiciones elusivas, por parte de las entidades públicas comprometidas legalmente en el cumplimiento de sus obligaciones, para hacer efectiva la cancelación de mis mesadas pensionales, y, por consiguiente, se determinará la desprotección de la seguridad social por el pago a Colmena EPS, de los aportes, según la afiliación que me hizo la Lotería como pensionado”. 2.- Para cimentar sus pedimentos expuso, en síntesis de su extenso escrito, que trabajó para la Lotería la Nueve Millonaria, en Liquidación, entre el 18 de septiembre de 1992 y el 30 de abril de 1994, tiempo que adicionó al prestado en diferentes entidades públicas por más de 20 años.

Agregó que la mencionada “empresa” de juego le reconoció la pensión de vejez a través de las “resoluciones” No. 046 de 5 de abril y 135 de 8 de agosto, ambas de 1995. Señaló que “la Lotería”, en forma directa, adelantó las gestiones para que el Instituto de los Seguros Sociales “reconociera” definitivamente “la pensión”, a lo cual, este último, dio respuesta afirmativa en las “Resoluciones” 048037 de 10 de octubre de 2007, y 054538 de 14 de noviembre de 2008.

Indicó que de ese “proceso” no fue enterado, que los actos administrativos desconocen sus derechos adquiridos, y que la organización lotera le adeuda algunas sumas por concepto de mesadas pensionales (folios 1 a 39). 3.- El asunto se repartió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien lo admitió a trámite mediante auto de 2 de diciembre de 2010; y en sentencia del 15 de diciembre de 2010 negó el amparo solicitado al considerar que el accionante cuneta con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar las respectivas “resoluciones” (folios 133 a 136). 4.- Atacada oportunamente la anterior decisión por el interesado, se remitieron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES 1.- Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a exponerse. 2.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo trámite, juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que el escrito de demanda relacionó como accionado al Ministerio de la Protección Social, no lo es menos que nada en concreto se le enrostra como infractor de la norma superior, pues, las resoluciones controvertidas provienen del Instituto de los Seguros Sociales, y las mesadas pensionales cuyo pago se echa de menos, corresponden a la Lotería La Nueve Millonaria, en Liquidación, representada, según se informó en el escrito introductor, por la Fiduciaria La Previsora S. A. 4.- La jurisprudencia sobre este preciso punto ha señalado que “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01). 5.- En las anteriores condiciones, teniendo en cuenta que el Instituto de los Seguiros Sociales es, conforme a la Ley 100 de 1993, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad pública descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de la Protección Social, que hace parte del sector "descentralizado" por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público, y que el régimen previsto para la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.., es el previsto para las “empresas industriales y comerciales del Estado” (Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Marzo 14 de 2002), la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1° numeral 1° inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de circuito. Así las cosas, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 6.- Ahora bien, en cuanto a la facultad de dcitar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Remítase la solicitud de amparo a los Juzgados del Circuito -o con categoría de tales- de Bogotá, para que tramiten y decidan el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.- Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2010-01077-01