CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.:11001-22-15-000-2010-01029-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ALBERTO TORO MUÑOZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: El 4 de marzo de 2009 el actor recibió cuatro heridas de bala, lo cual le generó una discapacidad física en los miembros inferiores del cuerpo, sufriendo como secuela una “invalidez” para caminar.
Agrega, que actualmente se encuentra litigando en la ciudad de Bogotá como abogado especialista en derecho penal, actividad que se le ha tornado difícil en el C omplejo Judicial de Paloquemao, puesto que el lugar no está adecuado para que circulen personas que padezcan de alguna incapacidad. Expone, que si bien es cierto los agentes de policía en varias oportunidades le prestaron colaboración para llegar a los despachos judiciales, ahora le indican que “ellos están para cuidar las salas y no para estar subiendo personal”.
Añade, que el 5 de noviembre de 2010 en el curso de una audiencia de legalización de captura, la Juez de Conocimiento y el Fiscal Séptimo Especializado, le sugirieron al procesado contratar a otro apoderado judicial o que de lo contrarío le nombrarían un defensor de oficio que “si pudiera entrar”. Manifestación que el gestor considera deshonrosa e inapropiada, dada su situación particular. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial instalar ascensores o plataformas adecuadas para que él pueda transitar libremente por las instalaciones mencionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, en razón a que el tutelante tiene a su alcance otros medios judiciales y constitucionales de defensa, los cuales son suficientemente garantistas.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que ni la acción popular ni la de cumplimiento son mecanismos efectivos para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana, puesto que dichos trámites pueden tardar aproximadamente cuatro años, siendo la única herramienta efectiva para la protección de los mismos la tutela.
Agrega el gestor, que al no poder movilizarse por el Complejo Judicial de Paloquemao, pierde la posibilidad de trabajar, lo que conlleva a que su mínimo vital se vea fuertemente afectado. CONSIDERACIONES 1. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, según lo informó el mismo gestor, en la actualidad cursa una acción popular cuya pretensión guarda estrecha relación con el propósito de la presente tutela, además, ese trámite tiene medidas previas, de modo que si encuentra alguna que se adecúe a su situación la puede solicitar ante el Juez de conocimiento.
Por lo tanto, no logra prosperar el resguardo reclamado, pues el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, el señor Toro Muñoz no demostró cómo su mínimo vital resulta afectado, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio que le permitiría a la Sala entrar a estudiar si esa prerrogativa está siendo realmente quebrantada. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01029-01