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T 1100122150002010-01027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 26 de enero de 2011). Ref.: 1100122150002010-01027-01 La Corte decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora MARÍA AUXILIO PÉREZ DE BEDOYA contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, instauró acción de tutela por considerar que la autoridad demandada le ha vulnerado el derecho fundamental previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Para dar sustento a la petición de amparo la interesada manifiesta que a partir del mes de junio de 2010 presentó ante el organismo acusado varias peticiones con el propósito de que se le pague “el valor de la condena impuesta por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial” competente, haciendo “énfasis en el pago de estas condenas dentro de los treinta (30) días, conforme lo ordena el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 1, cdno. 1).

Precisa que aunque el 11 de octubre de 2010 reiteró las dos peticiones anteriores y aportó los soportes que le reclamó la entidad en las comunicaciones respectivas -copias autenticadas en notaría de los fallos de primera y segunda instancia proferidas a su favor, con la correspondiente constancia de notificación y ejecutoria-, con “oficio CRH 3079 de fecha octubre 25 de 2010 (…) el Ministerio me informa que procederá a realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento a mi solicitud [y] que la misma está condicionada a los procedimientos internos de dicha entidad” (fl. 1).

Agrega que transcurrió “el tiempo establecido en la ley para atender estas solicitudes [y] no se ha dado cabal cumplimiento por parte de este Ministerio violando de esta manera el derecho de petición”, en cuanto que “no basta con decirme que van a cumplir” (fl. 2). 2. Solicita, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Ministerio acusado “dar respuesta de fondo a la solicitud formulada desde octubre 11 de 2010” y que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 se remita el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la iniciación de un proceso disciplinario contra la funcionarios responsables” (fl. 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado con apoyo en que “aunque se asumiera que la reseñada respuesta, proferida oportunamente, no se erigiera como un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido por la señora Pérez de Bedoya (…), lo cierto es que tampoco habría lugar a conceder el amparo constitucional, puesto que la demanda de tutela se radicó el día 18 de noviembre del año en curso, vale decir, cuando ni siquiera había vencido el término (30 días) que prevé la norma que, en el criterio de la libelista, debió observar la autoridad accionada (art. 176 del C. C. A), contabilizado, claro está (ver art. 12 ib ) desde el 11 de octubre de este mismo año”.

Tampoco accedió a la petición de remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación, “por cuanto no encuentra verificada situación que así lo amerite, (…) sin perjuicio del derecho que le asiste a la interesada de dirigirse a las autoridades disciplinarias si es que ella lo estima procedente” (fl. 36). LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante recurrió la decisión adversa, con fundamento en que el Tribunal ignoró que se trata de un derecho que fue objeto de reclamación desde el 15 de junio de 2010, por lo que los plazos para dar respuesta vencieron sin que la entidad procediera en legal forma.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa, esto es, que el contenido de la comunicación debe ser adecuado, o sea, que guarde relación con lo solicitado, sin que ello necesariamente suponga una respuesta favorable, pero ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados, y debe brindarse y remitirse al interesado en forma oportuna. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo soportes que la propia interesada aportó con el escrito que dio origen al proceso de tutela (cfr. fls. 4 al 10, cdno. 1), dio respuesta a las peticiones formuladas por la señora MARÍA AUXILIO PÉREZ DE BEDOYA, en concreto, a la solicitud que es objeto de la demanda de amparo constitucional, vale decir, a la presentada el 11 de octubre de 2010, a través del oficio GRH 3079 de 25 de octubre del año anterior, en el sentido de “informarle que este Ministerio procederá a realizar los trámites pertinente para dar cumplimiento con las solicitudes (…) correspondientes a sentencias de segunda instancia, dentro de los términos legales, estas estarán condicionadas a que se surtan los procedimientos establecidos para dichos reconocimientos, es de anotar que se ha solicitado la certificación de pago de las mesadas pensionales a la Fiduprevisora S.A., con el fin de determinar el valor cancelado para proceder a realizar la respectiva liquidación”.

De acuerdo con lo anterior surge claro que en el expediente obran elementos de persuasión de los que se colige que la accionada ciertamente dio respuesta a las peticiones formuladas, en concreto, a la que se radicó el 11 de octubre de 2010, y si bien es cierto el sentido de las decisiones adoptadas por los funcionarios encargados no colma o satisface el propósito central de ella, esto es, no se materializó el pago reclamado por concepto de las respectivas condenas impuestas a la entidad demandada, lo cierto es que como se indicó, en estricto sentido, la administración se pronunció respecto de la solicitud de la peticionaria.

Cumple advertir que si la autoridad destinataria de las mencionadas peticiones, le hizo saber a la interesada en forma clara y concisa, que existen trámites que precedían a la entrega de las sumas de dinero reclamadas que le impedían acceder de plano a esa petición de pago, la inconformidad frente a esa puntual actitud se revela extraña a la temática que gobierna la Carta Política en punto del derecho fundamental de petición. Así las cosas, no es viable conceder la protección reclamada, pues, se reitera, la promotora de la acción constitucional desde su presentación admitió haber recibido respuestas a sus comunicaciones, así las mismas no incorporen el pago que ella anhela por la sentencia judicial proferida en su favor, la cual, sin perjuicio del ejercicio del derecho de petición, también puede hacerse efectiva a través de otros procedimientos previstos en la ley. 3.

En relación con la petición de remitir la actuación surtida a la Procuraduría General de la Nación para que se adelanten los pertinentes trámites disciplinarios contra los funcionarios del Ministerio demandado, no se accede a esa solicitud por cuanto, como quedó expuesto, no existe evidencia en relación con las omisiones denunciadas; sin embargo, cumple destacar que si la interesada lo considera necesario, puede proceder consecuentemente. 4.

Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta, ya que, según se ha señalado, no se presenta la vulneración denunciada por la promotora de la demanda de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01027-01