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T 1100122150002010-01018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 22 15 000 2010 01018 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Diego Alfredo Rojas Bermúdez, frente al Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculada esta última oficiosamente.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que aprobó todas las etapas previstas en la referida invitación, motivo por el cual, mediante resolución No. 0639 de 2008, ingresó a hacer parte de la lista de elegibles ocupando “ el tercer lugar para el empleo 2317 del Ministerio de Educación Nacional, cargo profesional especializado código 2028, grado 16 ( ) resolución a que entró a regir desde el momento en que quedó en firme, estando vigente hasta el 24 de noviembre de 2010.

No obstante, el empleo para el cual participó fue provisto por quien ocupó el primer puesto. 2.2. Que la entidad accionada en virtud del Decreto 5013 de 28 de diciembre de 2009, reestructuró la planta de personal, y a su vez creó 122; puestos que tienen el mismo grado y código del cargo para el cual concursó, empero no fue nombrado conforme lo ordena la Ley 909 de 2004 en su artículo 5º, razón por la cual elevó petición el 20 de enero de 2010, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitud que reiteró el día 19 de marzo siguiente, mediante las cuales pedía información sobre “las razones por la cuales habiendo listas de elegibles, el Ministerio de Educación contaba con autorización de esa entidad para proveer cargos mediante nombramientos provisional[es], obteniendo una respuesta que no es de fondo, el 30 de junio del [mismo año]”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la entidad cuestionada, de un lado, que lo nombre en periodo de prueba “en uno de los cargos equivalentes de profesional especializado “2828, grado 16 que se encuentran vacantes o en encargo”, subsecuentemente, “interrumpir el término de prescripción de la lista de elegibles”, pues el Ministerio accionado ha venido vulnerando el derecho a acceder a los cargos públicos por concurso durante todo el periodo de su vigencia. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis, que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, la entidad es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras y del sistema de mérito en el empleo público, y en virtud de ello expidió el acuerdo No. 150 de septiembre de 2010, mediante el cual reglamentó la “conformación, organización y uso de listas de elegibles y del Banco Nacional de listas de elegibles y su composición…”.

Agregó, que un “empleo es equivalente a otro cuando tiene la misma denominación, código, grado, cuando tiene asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares”, de allí que para proceder de conformidad es necesario que empiece a funcionar la figura de la postulación que reglamenta su uso, asimismo, que la entidad nominadora lo solicite y finalmente se realice un estudio técnico de los cargos objeto de postulación. Puntualizó, que el accionante concursó para un empleo en donde la entidad nominadora ofertó una sola vacante, la que fue provista por quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, ya que el petente ocupó el cuarto puesto, luego no es acertado afirmar que por el hecho de que la lista hubiese vencido el próximo 24 de noviembre de 2010, y no se le hubiese designado al quejoso para el cargo que aspiraba se le hubiese vulnerado los derechos fundamentales deprecados, pues el participante conocía desde el inició del concurso las circunstancia del empleo para el cual deseaba competir.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo pedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud pedida con sustento en que, de un lado, la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción; y, de otro, al juez constitucional no le es dable invadir las competencias administrativas de otras entidades, máxime que lo pretendido por el actor es la homologación de listas para otros cargos, trámite que como lo afirmó la CNSC requiere de “un estudio técnico de los cargos objeto de postulación”, como sería verificar sí son “iguales o similares el perfil y las funciones; que para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares; y tengan una asignación básica mensual igual, superior o inferior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere o sea inferior a dos grados de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando se trata de escalas de renumeración diferente”, estudio que escapa al ámbito de la acción de tutela por tratarse de un mecanismo de trámite sumario y prioritario LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concedérsele el amparo pedido, máxime que la queja la dirigió frente al Ministerio de Educación Nacional, entidad que se abstuvo de responder al requerimiento realizado dentro del trámite de esta acción de tutela, lo que significa que “se allana a los hechos y peticiones impetradas” en esta.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la provisión de cargos equivalentes creados con posterioridad al concurso y respecto de los cuales el actor considera tiene derecho a ser nombrado, puesto que la lista de elegibles perdió vigencia el 24 de noviembre de 2010, debió en principio el actor proceder a ventilar los hechos en que hoy edifica la queja constitucional ante las respectivas entidades para lograr un pronunciamiento de las mismas frente a la pertinencia de la petición, de lo contrario acudir ante la jurisdicción correspondiente, y no pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

De otra parte, el Juez de tutela no puede ocuparse del análisis pretendido por el actor respecto de la aceptación de equivalencias en cargos en carrera con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otros medios de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en caso que la respuesta fuese negativa al pedimento, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse en el escenario natural e idóneo para ello, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Puestas así las cosas, frente la acción de tutela es improcedente resolver la petición que entraña un conflicto de carácter jurídico en el que se involucra derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime, que de un lado, no se elevó explícitamente ante la entidad accionada la respectiva solicitud; y de otro, el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2010 01018-01