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T 1100122150002010-01007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-15-000-2010-01007-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela promovida por JOSÉ ALFREDO ABADÍA HERNÁNDEZ contra la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO -DIRECCIÓN DE PERSONAL- DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el ciudadano JOSÉ ALFREDO ABADÍA HERNÁNDEZ solicitó la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, reclamó que la accionada diera contestación a la solicitud radicada el 1° de octubre de 2010. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó que desde esa fecha requirió una explicación acerca de las razones por las que no se le aplicaron los ajustes correspondientes al subsidio familiar, de conformidad con las indicaciones de la Circular 328592 de 25 de junio de 2008.

Añadió que “es necesario que se me cancele el subsidio de febrero de 2004 hasta diciembre de 2007”, e indicó que la entidad demandada ha guardado silencio respecto de su solicitud, lo que en su sentir, vulnera la prerrogativa constitucional invocada. 2. La demanda fue admitida mediante auto de 17 de noviembre de 2010, y la accionada informó que si bien no encontró en sus bases de datos el registro de la petición que originó la queja, optó por contestar las inquietudes del demandante en la comunicación a él dirigida y entregada el 23 de noviembre de esa misma anualidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el amparo, dado que en su criterio se configuró un hecho superado, en la medida en que la respuesta brindada al actor en el decurso del trámite de tutela satisfizo el derecho de petición que se acusó infringido. LA IMPUGNACIÓN Para el demandante, la contestación ofrecida no es de fondo, ya que la respuesta debe consistir en la expedición del acto administrativo “mediante el cual se me liquide e indique la época en que procederá a otorgarme la respectiva cancelación con el reajuste retroactivo correspondiente”.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela se erige en un mecanismo judicial excepcional al alcance de todas las personas, destinado a la protección de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aquellos resulten amenazados o efectivamente vulnerados, todo en orden a salvaguardar la primacía de las prerrogativas básicas de las personas. 2.

El derecho de petición es indudablemente de linaje fundamental, pues así está reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, y su núcleo esencial descansa en la posibilidad de elevar solicitudes ante las diferentes autoridades, y por supuesto, de recibir una respuesta clara, de fondo y oportunamente comunicada, sin que ello suponga la decisión favorable a los intereses del peticionario, ya que ello desborda el espectro de la protección dispensada. 3.

Igualmente, para determinar si la respuesta es en verdad de fondo, será necesaria una comparación objetiva entre las inquietudes propuestas por el peticionario, y la contestación ofrecida por la autoridad destinataria del requerimiento, con el propósito de establecer si es congruente y clara respecto de los planteamientos expuestos. 4. En el asunto sub exámine, del contenido de la solicitud que se acusó desconocida, visible a folios 9 a 10 del cuaderno principal, se desprende que el actor solicitó expresamente que “se me aclare[,] me explique o informe el por qué no se me han hechos los ajustes conforme lo indica la circular mencionada”, y “se me efectúe la liquidación y cancelación desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2007”. 5.

Por otro, de la respuesta brindada por la accionada en desarrollo del trámite de tutela, que obra a folios 22 a 24 del cuaderno No 1, y que sirvió de base para declarar la figura del hecho superado, se colige que dichos interrogantes fueron despejados, habida cuenta que allí se recapitularon los antecedentes jurídicos del pago del subsidio familiar a los soldados profesionales de las fuerzas militares, y se explicó que las vigencias anteriores a 2008, “son presupuestadas en una nómina adicional de vigencias expiradas, la cual únicamente puede ser cancelada a disponibilidad presupuestal una vez asigne recursos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo la entidad encargada de administrar los recursos del Estado, ante la cual puede insistir en su petición”, a lo que agregó que en la actualidad el presupuesto deficitario no permite comprometer el pago de prestaciones atrasadas. 6.

Desde esa óptica, la explicación que perseguía el demandante le fue extendida y notificada, ya que concretamente se le informó sobre la imposibilidad de liquidarle en estos momentos las sumas de dinero devengadas por concepto de subsidio familiar, anteriores a 2008, y es evidente que no resulta viable constreñir a la administración para que dicte un acto de reconocimiento prestacional si no se cumplen los requisitos de orden legal necesarios para ello. 7.

Las anteriores razones justifican la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto efectivamente debe denegarse la tutela por aplicación de la figura del hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR Exp. 2010-01007-01 6