CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-15-000-2010-00996-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Miguel Zuluaga Muñoz contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el Ministerio de Protección Social y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proceso al que se vinculó al consorcio Fopep.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por la falta de indexación sobre su pensión de jubilación. 2. Sustenta la solicitud de tutela en los siguientes hechos: 2.1. Mediante resolución 05455 de 31 de junio de 2007 la Caja Agraria en Liquidación reconoció al peticionario una pensión de jubilación convencional. 2.2.
El monto allí reconocido fue modificado en la Resolución 2552 de 1º de diciembre de 2008, que reajustó la primera mesada pensional con la corrección monetaria entre los años 1999 y 2007. 2.3. El mencionado reajuste no se ha hecho efectivo. En la actualidad el solicitante percibe una mesada de $1’138.973,52, muy por debajo del valor indexado reconocido a su favor. 2.4.
El 21 de junio de 2010 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un concepto al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, indicando que en los casos de pensión convencional, como el del peticionario, no es posible aprobar el cálculo actuarial de la indexación, porque la corrección monetaria no estaba prevista en la convención colectiva de trabajo. 2.5.
El 14 de octubre de 2010 el accionante presentó un derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando que se aprobara el cálculo actuarial relativo a la indexación de su pensión. 2.6. El 28 de octubre de 2010, el Ministerio resolvió la petición del solicitante, negándole lo solicitado. Expresó que la indexación sólo procede cuando la existe una declaración judicial, y que éste no era el caso del gestor. 2.7.
El peticionario estima que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues no existe razón de ser en que no se indexen sus mesadas por el solo hecho de no haber sido reconocidas mediante sentencia judicial. Solicita por ello al juez de tutela que ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que apruebe el cálculo actuarial sobre la corrección monetaria. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y vinculó al consorcio Fopep. 4. El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la tutela, por considerar que su actuación se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2721 de 2008, y que sólo se pueden pagar las mesadas pensionales cuando el órgano competente haya aprobado el cálculo actuarial. 5.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela reiterando los argumentos con los que había respondido al derecho de petición. Consideró además que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa. 6. El Ministerio de Protección Social explicó cómo se aprueba el cálculo actuarial de las pensiones que paga el Fopep, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008.
Manifestó que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia debía responder por la indexación que había reconocido a pesar de no estar prevista en la Convención Colectiva de Trabajo. 7. El Consorcio Fopep expresó que no está facultado legalmente para realizar pagos no autorizados por el titular de los recursos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por subsidiariedad, pues consideró que el gestor contaba con mecanismos ordinarios de defensa para reclamar la indexación solicitada.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. En atención a su carácter subsidiario, la procedencia de la acción de tutela se ha reservado exclusivamente para aquellos casos en los que el promotor no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa, por medio del cual pueda hacer valer sus garantías fundamentales. 2.
En el presente caso, el gestor acude al amparo constitucional, solicitando al juez de tutela el reajuste de sus mesadas pensionales, de acuerdo con la indexación reconocida en un acto administrativo de diciembre de 2008. 3. Sin embargo, en este caso el peticionario cuenta con otras vías jurisdiccionales, como las acciones contencioso administrativas contra el acto administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no aprobó el cálculo actuarial para indexar su pensión. Asimismo, teniendo en cuenta que el solicitante está recibiendo una pensión, que no se encuentra en riesgo su derecho al mínimo vital, y que no está acreditado un perjuicio irremediable a causa de los hechos alegados en su solicitud, tampoco procede la protección constitucional como mecanismo transitorio de defensa. 4.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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