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T 1100122150002010-00956-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2010-00956-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Angélica Ferreira Romero frente a la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- A consecuencia de padecer actos constitutivos de acoso laboral, renunció al cargo de Investigador Criminalístico I del Cuerpo Técnico de Investigación, mismo que desempeñaba en provisionalidad, lo cual fue aceptado mediante Resolución No. 2-3327 del 3 de septiembre de 2010. 2.2.- Habida cuenta de la ausencia de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, el 1° de octubre pasado radicó derecho de petición a efectos de que le paguen sus prestaciones sociales, el cual no ha sido contestado, lo cual le acarrea un riesgo inminente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el pago de las aludidas prestaciones sociales.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía General de la Nación manifestó, en compendio, por un lado, que procedió a liquidar las prestaciones sociales con motivo de la desvinculación de la petente, siendo que el pago procederá, luego de que la Sección de Presupuesto expida el documento que garantice los recursos, “ en estricto orden de fecha de retiro ” y, por otro, que dio respuesta a la petición elevada, a través de Oficio OP No. 009794 del 3 de noviembre anterior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo solicitado puesto que si bien la entidad querellada no respondió el aludido derecho de petición dentro del término al efecto estipulado por el artículo 15 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que esa solicitud fue contestada el día 3 de noviembre de 2010, por lo que acaeció un hecho superado.

Parejamente, indicó que la quejosa no acreditó la inminencia o gravedad del perjuicio aducido para tornar en impostergable la protección de los derechos instados, sobre todo cuando cuenta con mecanismos ordinarios para ese propósito. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, señalando, resumidamente, en primer orden, que su renuncia “ fue producto del acoso laboral perpetrado por [su] superior inmediata ” y, en segundo término, acotó que la circunstancia de no poder demostrar la carencia de recursos para suplir sus necesidades no comporta que ésta no exista.

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 2.- La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. La quejosa, conforme se desprende tanto del escrito genitor de la presente actuación, como del derecho de petición que milita en el expediente como prueba (fl. 6, cdno. 1), se duele de que la entidad encartada no se haya pronunciado relativamente a la petición mediante la cual busca el pago de sus prestaciones sociales.

Como, según lo informó el mencionado ente oficial, la respuesta fue dada mediante Oficio OP No. 009794 del 3 de noviembre de 2010 (fls. 37 y 38, del cuaderno del Tribunal), advierte la Sala que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura, que justamente era su pilar fáctico. 3.- Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

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