CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2010 00919 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, acogió parcialmente la acción de tutela promovida por José Riguey Ibarra Zapata frente a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, por conducto de apoderada especial, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que siendo soldado profesional del Batallón de Contraguerrilla No. 57 “ Mártires de Puerres ”, sufrió una lesión con arma de fuego en mayo de 2006, proveniente de la acción directa del enemigo, dictaminándose el 5 de octubre de ese año por parte de la Junta Médica Laboral No. 15416 una incapacidad permanente parcial que lo inhabilitó para continuar en la actividad militar y una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10%, porcentaje incrementado al 44,79% por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta No. 3120-3128 de 15 de mayo de 2007, procediéndose luego al pago de la indemnización correspondiente y a su retiro del servicio activo a partir del 2 de octubre de 2008 por disminución de su capacidad psicofísica. 1.2.
Que respecto de la secuela dejada por el impacto recibido en combate, denominada “ Osteomielitis crónica de la tibia izquierda ”, si bien se le ha prestado con posterioridad a su retiro el servicio médico asistencial, siendo una de las últimas atenciones la intervención quirúrgica realizada en abril de 2009, en la actualidad su salud ha desmejorado, al punto de ser sujeto de un tratamiento psiquiátrico por “ stress postraumático ”, circunstancia que, aunada a la negativa de revalorar definitivamente la pérdida de su capacidad psicofísica para determinar si le asiste derecho a la pensión de invalidez y a que su esposa no puede laborar por encontrarse en estado de gestación de su segundo hijo, ameritan la protección constitucional de la cual gozan las personas disminuidas en sus condiciones físicas y psíquicas. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas prestar la atención médica requerida y convocar una nueva Junta Médica Laboral para establecer en forma definitiva la disminución de su capacidad laboral y determinar la correspondiente indemnización o el reconocimiento de la pensión de invalidez, todo mediante acto administrativo de fondo.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades acusadas no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo, pese a que fueron notificadas legalmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, la negó frente a las pretensiones de prestar la atención médica requerida y convocar una nueva Junta Médica Laboral y, subsecuentemente, ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que incluyera al peticionario en uno de los programas de apoyo al personal militar herido en combate y de incorporación al mercado laboral, aduciendo para ello, en primer lugar, que el artículo 13 de la Constitución Nacional consagra una protección especial a los discapacitados; en segundo lugar, que por mandato del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y ante el silencio de las autoridades accionadas se tienen como ciertos los hechos de carácter médico-laboral invocados en el escrito de tutela; en tercer lugar, que la afección y la discapacidad del accionante tuvo origen en un acto del servicio; en cuarto lugar, que la sentencia T-437 de 2009 da cuenta de la existencia de convenios interinstitucionales dirigidos a brindar apoyo a personas discapacitadas como el peticionario; en quinto lugar, que el mismo quejoso confesó estar recibiendo el servicio médico y; en último lugar, que el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 consagra que el dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es susceptible de las acciones jurisdiccionales pertinentes.
LA IMPUGNACION La apoderada del peticionario impugnó el fallo de primera instancia, alegando que si bien a su poderdante se le viene prestando la atención médica requerida, el tratamiento psiquiátrico al que es sometido actualmente amerita por sí solo una nueva valoración de su condición físico-psíquica, con el fin de establecer la disminución definitiva de su capacidad laboral y, si hubiere lugar, al reconocimiento de la pensión de invalidez, apoyándose para el efecto en la sentencia T-140 de 2008 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue concebida como un instrumento excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso bajo revisión, la Corte confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el accionante tuvo a su alcance, pero no hizo uso, de los medios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindaba para hacer valer sus reclamos. Antes de desarrollar esta conclusión, es pertinente advertir que la Corte se pronunciará exclusivamente sobre la pretensión tutelar de convocar a nueva Junta Médica Laboral para revalorar la condición médica del accionante y reclasificar la disminución de su capacidad laboral, habida cuenta que a ello se reduce su inconformidad y se da por descontado que se le continúan prestando los servicios médico-asistenciales.
En efecto, frente al dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3120-3128, fechado el 15 de mayo de 2007, si bien se arrimó acta de su notificación sin la fecha ni firma del accionante (folio 14), se puede colegir que esta se surtió, si se tiene en cuenta que el 2 de octubre de 2008 le fue notificada personalmente a éste la Orden Administrativa de Personal No. 1588 de 30 de septiembre de ese año, mediante la cual fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica (folio 15), de manera que, habiendo conocido el contenido y su carácter irrevocable, toda vez que contra él solo procedían las acciones jurisdiccionales pertinentes (art. 22, Decreto 1796 de 2000), a éstas debió acudir en tiempo para controvertir el porcentaje asignado a su incapacidad laboral, pero como no hay evidencia de que las haya agotado, la acción de tutela no puede ser utilizada para remediar su desidia.
Ahora, como el desacuerdo del impugnante está dirigido contra la decisión que negó su pretensión de convocar una Junta Médica Laboral para que revalorara sus actuales condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, habida cuenta que con posterioridad al dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se le diagnosticó “ stress postraumático ”, respecto del cual se le adelanta el respectivo tratamiento psiquiátrico con medicamentos, todo esto con el fin de establecer en forma definitiva la disminución de su capacidad laboral y reliquidar la indemnización correspondiente o reconocer la pensión de invalidez, si a ello hubiere lugar, apoyándose para el efecto en la sentencia T-140 de 2008 de la Corte Constitucional, esta Sala tampoco acogerá su súplica, en la medida que, de una parte, si bien el artículo 19 del Decreto 1796 prevé esa posibilidad, la acreditación de sus requisitos legales debe ser verificada en su escenario natural por el juez competente y, de otra, que sin descartar la aplicabilidad del precedente judicial invocado por el censor, éste no allegó evidencia alguna de haber solicitado la nueva convocatoria, omisión que por si sola desmiente la vulneración enrostrada, pues no sería razonable ni afortunado endilgarle a las autoridades acusadas una conducta trasgresora de sus derechos fundamentales, cuando ni siquiera se les ha presentado la respectiva petición para que tuvieren la oportunidad de pronunciarse sobre su viabilidad.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por las razones anteriormente reseñadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 POMC T-2010-00919-01