CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2010-00916-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Eurípides Olave Franco contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se le protejan sus derechos a la salud y a la vida, pide se ordene a la entidad accionada “valore mi incapacidad física y proceda conforme a derecho” y que “me atiendan porque fue allí donde me enfermé tal como consta en la junta médica que adjunto al presente” (folio 2).
Como sustentos fácticos de la protección adujo en síntesis que prestó servicio militar como soldado en el batallón Nueva Granada y “de acuerdo con el informativo No. 019 de noviembre 24 de 1975 estando en servicio, por causa y razón del mismo sufrí una lesión de la columna lumbar caracterizada por una discopatía séptica entre lumbar 4 y lumbar 5 a gérmenes gran negativos fui sometido a inmovilidad y me realizaron un tratamiento con base en clorafenicol, hasta obtener algo de movilidad pero con incapacidad de movilidad de la columna lombosacra especialmente para los movimientos de flexión, extensión, rotaciones e inclinaciones laterales, es decir, globalmente existe una disminución de movilidad” (folio 1), y el 2 de abril de 1976 se realizó una junta médica para conceptuar sobre su estado de aptitud física, en el cual se estableció que “se trata de incapacidad relativa permanente durante el servicio por causa y razón del mismo” (folio 1).
Complementa que actualmente se encuentra muy mal de salud, con dolor frecuente de columna y el SISBEN -entidad a la que se halla afiliado- no le proporciona las medicinas ni el tratamiento médico inherente a este padecimiento, por lo que acudió a una consulta particular y el galeno que lo atendió le certificó que presenta “zonas de supuración en el muslo izquierdo por activación de la osteomielitis, mi incapacidad está originada en dicha infección no tratada con rigurosidad” (folio 2); así las cosas solicitó al Hospital Militar Central que le realizaran una valoración de las secuelas que se le han causado, empero le contestaron que no era posible hacerlo debido a que “el asunto referido se trata de una novedad médica laboral siendo posible adelantar las valoraciones pertinentes siempre y cuando se acrediten y/o medie la autorización, si es del caso, frente a la prestación de los servicios de salud que brinda este centro asistencial” (folio 2).
Finalmente señaló que su desvinculación del Ejército no fue legalizada, tampoco tiene libreta militar, ni existe resolución de retiro, por lo que fue despedido irregularmente por estar enfermo. 2. La Dirección General de Sanidad Militar en el término concedido señaló que al accionante se le practicó la junta médico laboral n.° 503 de 1976, en la que fue declarado no apto para la actividad militar, motivo por el cual es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del Ministerio de Defensa Nacional revisar los casos estudiados con el fin de determinar si al quejoso le asiste o no razón en su solicitud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras advertir que no es lógico que después de 35 años de haber sido retirado del servicio, y por vía de tutela, el ex soldado reclame atención médica así como una nueva valoración por parte del Ejército Nacional, y en consecuencia pretenda la protección de sus derechos fundamentales a cargo de la referida autoridad, máxime si se tiene en cuenta que él mismo afirma encontrarse afiliado al Sisbén, entidad que se negó a suministrarle los medicamentos y el tratamiento que requiere por su enfermedad, por lo que es contra ésta que debe dirigir sus súplicas, al ser la institución que tiene la obligación de velar por la salud del accionante.
De otra parte, en cuanto a las inconformidades planteadas en torno a la forma como se produjo su retiro del Ejército, advirtió que las mismas no cumplen con el requisito de la inmediatez por lo que no es posible analizar si hubo o no violación de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el citado fallo, invocando similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 5 y 6, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. Vistos en su integridad los medios de convicción arrimados al plenario, no cabe duda de que la decisión de primera instancia debe ratificarse, en tanto que conforme a los documentos allegados al expediente y a lo afirmado por el peticionario del amparo, fue desvinculado de las fuerzas militares desde el año 1976 -cuando prestó su servicio obligatorio- al encontrarse no apto para desempeñarse como soldado (folios 6 y 7), habiendo señalado la junta médica correspondiente de aquella época, los conceptos que daban lugar a la indemnización causada por la lesión (folio 8), y estando afiliado actualmente al Sisbén, es a esta institución a la que, en principio, debe acudir en aras de obtener la atención médica reclamada; empero como la misma entidad cuestionada afirma que “ es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del Ministerio de Defensa Nacional, revisar los casos estudiados en junta médico laboral con el fin de determinar si al recurrente le asiste la razón en su solicitud” (folio 16), es evidente que el interesado puede realizar los trámites apropiados frente a la mencionada autoridad con el propósito de que se autorice una nueva valoración de su incapacidad, así como la posible asistencia hospitalaria. 2.
De otra parte, en cuanto a la queja esbozada por su supuesto retiro irregular del Ejército Nacional, tal pedimento evidencia que la tutela resulta improcedente toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que tal hecho se produjo, 2 de abril de 1976 (folio 6), hasta cuando presentó la solicitud de la protección el 13 de octubre de 2010 (folio 9), luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado. 3.
Basta lo anterior para concluir que la sentencia de primer grado admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 Exp. 2010-00916-01