CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 11001-22-15-000-2010-00891-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DIEGO FERNANDO RAMÍREZ contra EL COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 47 DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a “obtener la libreta militar” y de petición. 2. Informa el gestor, como puntal de lo así argüido, que el 20 de mayo de 2008 fue reclutado con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en la Brigada de apoyo logístico, registrándose su información en la base de datos; sin embargo, por orden del médico lo remitieron nuevamente a su casa.
Agrega, que desde que ocurrió lo anterior se ha presentado en varias oportunidades ante el Distrito Militar convocado para definir su situación militar, sin recibir respuesta alguna, motivo por el cual presentó un derecho de petición, obetiendo como respuesta que debía presentarse el 26 de octubre de 2010 al Distrito 47 en Cajicá, por aparecer como remiso.
Por lo narrado, solicita que se ordene entregarle su libreta militar, como quiera que él en ningún momento se sustrajo de presentarse ante las fuerzas militares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que el accionante no puede conseguir por este mecanismo ni la definición de la situación militar, como tampoco la expedición de la tarjeta como reservista, pues debe cumplir con todo el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993.
LA IMPUGNACIÓN El gestor sin expresar los motivos de su inconformidad impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el presente asunto advierte la Sala, que el actor pretende remplazar el procedimiento ordinario por el que debería pedir lo que aquí reclama acudiendo directamente a la tutela, pues no se encuentra acreditado que aquél hubiera formulado ante la autoridad militar los reclamos que ahora esgrime, pues persigue que no se le declare remiso, y a su turno que se le entregue su libreta militar; no obstante, que tales pretensiones puede elevarlas ante la misma institución castrense, lo que conduce, por tanto, a que la temática planteada se torne ajena al juez constitucional, porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros mecanismos de protección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00891-01 5