CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiséis de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2010-00889-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ana Ruby Fonseca Camargo, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante narró que por medio de la Resolución No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, inició un proceso de selección por el sistema de carrera administrativa, para proveer el cargo de “ profesional universitario, en área de desempeño transversal o de apoyo en actividades de gestión de recursos humanos ”, identificado con número 491, código 219, grado 4.
Añade que se inscribió en la convocatoria y que aprobó con suficiencia todas sus etapas. No obstante, adujo que el 23 de agosto del presente año la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web un documento relacionado con la convocatoria referida, donde manifestaba que la actora no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia exigidos.
Afirmó la petente que la Comisión Nacional del Servicio Civil, obvio su deber de información respecto de la mencionada convocatoria, amén de que no le notificó dicha decisión vía correo electrónico, de tal forma que sólo pudo tener conocimiento de la misma pasado un tiempo luego de su promulgación, hecho que le impidió intervenir y protestar en su oportunidad.
Por los hechos descritos, la accionante consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por lo cual solicita que en sede constitucional se ordene a dicha autoridad dar valor probatorio a la constancia que allegó desde un comienzo, la cual, a su juicio, acredita con suficiencia su experiencia relacionada, para que se realice la correspondiente rectificación en el listado de “No admitidos”. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que fuera negada la acción constitucional. Refirió que en el presente caso a la accionante se le aseguró la participación dentro de la convocatoria, y que “ los aspirantes tenían dos días después de publicada la lista de no admitidos –para- presentar reclamación contra la misma, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 760”, inconformidad que la accionante no manifestó dentro de los términos legales establecidos para ello y que no pueden ser revividos mediante un mecanismo residual y transitorio como es la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo impetrado, luego de considerar que a la accionante no se le violó su derecho fundamental al debido proceso, “toda vez que no se le impidió controvertir, en su momento, la decisión adoptada en sede administrativa”. Para ese juzgador, la petente “dilapidó una oportunidad de defensa que no puede pretender ser revivida acudiendo ahora a la acción de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos de la acción constitucional y agregó que no es aplicable a su caso el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, puesto que el problema no fue la admisión del concurso, como lo refiere dicha norma, sino una etapa posterior a la presentación de documentos, por lo cual, la norma que gobierna su caso es el artículo 13 del mismo Decreto Ley, el cual consagra que no son 2 sino 5 los días que tienen los participantes para hacer sus reclamaciones.
De conformidad con esto, solicita se amparen sus derechos por error en la aplicación normativa relacionada. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad en el proferimiento y la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden para pronunciarse sobre el proceder de la administración, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas.
Esta Corporación ha señalado en asuntos de perfiles similares que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).
Entonces, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado, ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y tampoco, tomar decisiones que le están reservadas al juez contencioso administrativo, tanto menos si se observa que en este caso no se alegó –tampoco se probó- la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria de que habla el artículo 8º ibídem.
Se impone entonces confirmar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-15-000-2010-00889-01 _1351946041.bin