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T 1100122150002010-00868-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-15-000-2010-00868-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela instaurada por Carlos Alberto Ruiz Loaiza contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección de los derechos a la vida, salud, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, deprecó la orden para que la autoridad accionada “declare la nulidad de la resolución No. 3989 de 2009 por cuanto nunca fui notificado de ésta ni se me concedió el derecho a controvertir esta decisión y se proceda a dejar inactiva la cédula de ciudadanía No. 79.398.607 de Bogotá D.C. que figura bajo el nombre Carlos Alberto Ramírez Loaiza y contrario sensu se proceda a reactivar y reconocer la cédula de ciudadanía No. 80.272.030 de Bogotá D.C. y con los nombres Carlos Alberto Ruiz Loaiza" (fl. 3).

Como sustento expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó el 9 de agosto de 2010 la Resolución 3989 de 2009 mediante la cual “ determinó cancelar e inhabilitar mi cédula de ciudadanía No. 82.272.030 de Bogotá ” (fo. 1), sin que se le permitiera controvertir la decisión, y dejó activo el No. 79.398.607 a nombre de Carlos Alberto Ramírez Loaiza, proceder que afecta sus derechos fundamentales en atención a que “ el desarrollo de mi vida y el de mi familia como cabeza de ésta siempre ha estado ligado a la cédula de ciudadanía No. 80.272.030 de Bogotá D.C., más no a la No. 79.398.607 ” (fl. 1).

Agregó que la doble cedulación se debe a que su progenitora Amparo Loaiza y Ángel María Ruiz García lo registraron en Granada Meta con el apellido Ruiz, razón por la que cuenta con dos registros civiles, el primero de ellos realizado en Pereira, con sustento en el que se le expidió la cédula de ciudadanía 79.398.607 con la cual “ nunca me he identificado, documento en el que mi nombre es Carlos Alberto Ramírez Loaiza, apellido de mi padre fallecido, ya que como lo puedo demostrar con mis certificados de estudio, primaria, bachillerato y universitarios, el servicio militar obligatorio, la empresa para la cual trabajo, las tarjetas financieras y los documentos de identificación y salud de mis hijos son con el nombre de Carlos Alberto Ruiz Loaiza con cédula de ciudadanía 80.272.030 de Btá ” (fl. 2).

Precisó que el 27 de agosto de 2010 solicitó a la accionada “ me dejen conocer la Resolución No. 3989 de 2009 ” (fl. 2) sin que haya tenido respuesta alguna. 2. La entidad demandada en lo que interesa a la tutela, manifestó que al advertirse “ un caso de doble cedulación ” (fl. 29) del actor mediante resolución 3989 de 2009 se canceló “ el cupo numérico 80.272.030 ” (fl. 30), conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Electoral, ya que el actor efectuó en dos ocasiones el trámite de expedición de su documento de identificación con base en registros civiles de nacimiento con diferencias significativas en cuanto al año y lugar de su ocurrencia, el apellido del padre, nombre del progenitor “ que imposibilitan actuar administrativamente con el fin de restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía afectada ” (fl. 30).

Puntualizó que “ con el fin de ofrecer una respuesta a la solicitud de 27 de agosto de 2010 radicada en esta entidad y surtir la respectiva notificación del acto administrativo que en efecto cancelara la cédula de ciudadanía No. 80.272.030, se remitió al ciudadano tutelante copia simple de la Resolución 3989 de 2009 ” (fl. 31), mediante oficio RNEC- DNI- AT-4598 de 8 de octubre del año en curso, en consecuencia pidió no acceder a la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que "el aquí accionante podía ejercer ante la misma entidad el derecho a impugnar el acto administrativo correspondiente hasta agotar la vía gubernativa y/o acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para los fines pertinentes”, y además “ si existiera alguna inconsistencia relativa al estado civil de ese ciudadano, podía eventualmente acudir a la vía judicial ordinaria que encuentre pertinente según el caso ” (fl. 71).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario atacó la citada determinación sin que manifestara los motivos de su inconformidad (fl. 77). CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a consideración de la Sala, el promotor de la queja reclama la orden para que la entidad accionada “declare la nulidad de la resolución No. 3989 de 2009 por cuanto nunca fui notificado de ésta ni se me concedió el derecho a controvertir esta decisión y se proceda a dejar inactiva la cédula de ciudadanía No. 79.398.607 de Bogotá D.C. que figura bajo el nombre Carlos Alberto Ramírez Loaiza y contrario sensu se proceda a reactivar y reconocer la cédula de ciudadanía No. 80.272.030 de Bogotá D.C. y con los nombres Carlos Alberto Ruiz Loaiza " (fl. 3).

En diferentes oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne procedente cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el resguardo. De tal forma que la competencia del juzgador constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.

Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse esta vía como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Las pruebas acopiadas al trámite permiten establecer que quien se anuncia como accionante inicialmente solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía el 31 de diciembre de 1984 como Carlos Alberto Ramírez Loaiza, trámite para el cual adujo como prueba del nacimiento registro civil que da cuenta que el mismo ocurrió en el municipio de Pereira (Caldas) el 4 de febrero de 1965, que tiene por padre a Alirio Ramírez (fl. 3 cuaderno de la Corte), y en la cual se le asignó el No. 79.398.607 de Bogotá D.C.; y posteriormente el 19 de abril de 1985 presentó otra petición de igual naturaleza aportando para ello “ registro civil de nacimiento ” de Carlos Alberto Ruiz Loaiza del que emerge que nació el 4 de febrero de 1996 en Granada (Meta) y que su progenitor es Ángel María Ruiz García (fl. 5), asignándosele el No. 80.272.030 de Bosa-Bogotá D.C. La Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría del Estado Civil, a través de Resolución 3989 de 19 de junio de 2009, dispuso “ cancelar por múltiple cedulación ” (fl. 44) el documento que le expidió en la segunda oportunidad la cual comunicó al accionante el 8 de octubre del año en curso, en oficio RNEC- DNI- AT- 4598 (fls. 58 a 64).

En las anteriores condiciones, es indiscutible que el quejoso cuestiona el referido acto administrativo, controversia para la cual existen los escenarios respectivos, concretamente la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este aspecto, la Sala ha precisado de manera insistente: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 2.

Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción pertinente, el accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado. 3. De otra parte, en cuanto a la solicitud que dice el actor efectuó a la entidad el 27 de agosto de 2010, la Corte observa que el hecho que motivó la petición se encuentra superado en razón a que la demandada acreditó haber enviado respuesta el 8 de octubre del año en curso. 4.

Corolario de lo expuesto se impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00868-01