CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-15-000-2010-00768-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Olga Rocío Molina Varela frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fue vinculada la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, libertad y debido proceso; con tal fin pidió que se ordene a la accionada le permita seguir participando en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Secretario Ejecutivo 425 Grado 6 de de la Institución Educativa Maniblanca de Facatativa, y se anule la inscripción que efectuó el 20 de abril de 2010 en uno diferente.
Adujo como fundamento de la queja constitucional que se desempeña como Secretaria Ejecutiva 425 Grado 6 en el claustro educativo citado desde el 13 de mayo de 2005, habiéndose presentado a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, superando la prueba básica de preselección y específica funcional, quedando habilitada para continuar en la fase II.
Que escogió la evaluación 140 del área de presupuesto, financiera, tesorería, contabilidad e impuestos, temas que se relacionan con sus labores y posteriormente se le asignó la 142 cuyo eje temático es el de redacción, gramática, ortografía, manejo de oficina, atención al usuario y prestación de servicios, razón por la cual solicitó a la Secretaría de Educación el 8 de febrero de 2010 “ la reubicación del empleo ”, enviando copia a la CNSC sin obtener respuesta, y ante la incertidumbre de “ quedarme sin empleo, me vi en la obligación de inscribirme en la ciudad de Bogotá para el cargo: Auxiliar administrativo 407 grado 27 ” (fl. 2), el 20 de abril del año en curso, lo que desconoce el derecho al trabajo y le suprime la oportunidad de contar con una ubicación estable que garantice su sustento y el de su familia. 2.
La entidad inicialmente citada, en lo que interesa a la tutela expresó que a la petición de la accionante se le dio contestación informándole que no era procedente el cambio deprecado, pues las materias a evaluar hacen referencia a las funciones de su empleo, por lo que la dependencia no ha vulnerado sus derechos, ya que el concurso lo adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien por lo demás también le comunicó a la petente la misma circunstancia, tal como emerge de la copia que ajunta.
LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo, el Tribunal estimó que en orden a controvertir el acto que definió la opción electiva en el empleo y negó la reclasificación, la peticionaria puede acudir a la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se contempla la posibilidad de suspensión provisional en caso de presentarse los presupuestos de ley.
LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación insistiendo ante esta Corporación en el otorgamiento de la protección, como quiera que los errores en la convocatoria “ me obligaron a escoger un empleo en la ciudad de Bogotá con funciones similares a las de mi actual desempeño ” (fl. 5 cuaderno de la Corte). Agregó que se le está dando un trato discriminatorio en razón a que en un caso similar el Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección a Marco Fidel “ Reyes Acero ” (sic) quien se encontraba en la misma circunstancia, y en auto 0081 de 23 de junio de 2010 la CNSC dejó sin efecto el registro del empleo diferente, que es lo mismo que aquí está deprecando.
CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten “ amenazados o vulnerados ”. 2.
En el asunto que se somete a consideración de la Sala, a través de esta vía, la peticionaria pretende se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil le permita su inscripción en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Secretario Ejecutivo 425 grado 6 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca de la Institución Maniblanca de Facatativá, empleo que ejerce en provisionalidad y se anule la de Auxiliar Administrativo 427 grado 27 que efectuó el 20 de abril de 2010. 3.
Con respecto a los tópicos de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 4.
La jurisprudencia constitucional, tratándose de asuntos de similar talante, ha sido uniforme en admitir que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 2010-00003-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.
Finalmente en relación con la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad, que concedió la tutela a Marco Fidel Acero Reyes, en un caso similar, que trae la actora como sustento del derecho a la igualdad, hay que anotar que se trata de un asunto que no guarda total similitud con el presente, dado que allí, según lo anota el fallo de 13 de julio de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la anteriormente citada, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió el derecho de petición al accionante “ y acogió íntegramente los razonamientos del petente, de manera que el cargo fue clasificado dentro de la prueba 140 -actividades financieras y de presupuesto”, pero había negado la inscripción. 6.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00768-01