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T 1100122150002010-00728-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-15-000-2010-00728-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por KATHERINE PAOLA ALMENDRALES BERRÍO contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. KATHERINE PAOLA ALMENDRALES BERRÍO instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima que le han sido vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 15, 25, 26, 29 y 40 de la Constitución Política, en conexidad con los derechos a la salud, a la educación, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como sustento de la queja constitucional manifestó que, cuando era menor de edad, fue reclutada por una organización criminal de trata de personas, quienes gestionaron ante la Registraduría Nacional de Estado Civil el cambio de su verdadero nombre, KATHERINE PAOLA ALMENDRALES BERRÍO, a Andrea Michell Martínez Sánchez, y el año de su nacimiento de 1989 a 1986. 3.

Señaló que a pesar de que existe duplicidad en cuanto a su identificación, la entidad accionada le expidió la “tarjeta de identidad” con base en “el contenido del primer registro” (fl. 2, cdno. 1), y que al momento de reclamar la cédula de ciudadanía en la oficina de la localidad de Teusaquillo de esta ciudad, “le manifestaron que no era posible el trámite porque tenía [doble identidad]” (fl. 2, cdno. 1), situación que debería resolver en la oficina central de la Registraduría. 4.

Solicitó ante la entidad accionada la cancelación del doble registro, pero le informaron que “la inexistencia del registro fraudulento opera de pleno derecho y no requiere que sea declarado ni administrativamente ni judicialmente, además […] ‘la interesada sólo tiene un registro el que obra en el serial 36874223 de la Notaría del Banco Magdalena’ que es el adulterado y falso” (fl. 2, cdno.1). 5.

Solicitó, entonces, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se corrijan los archivos y bases de datos, y que se adelante el trámite para la expedición de su cédula de ciudadanía con su verdadero nombre. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo suplicado por considerar que la solicitud elevada por la accionante el 18 de abril de 2008 fue debidamente atendida, y se le informó sobre las “gestiones que debía adelantar para calificar su verdadera identidad, ya que con sus huellas dactilares aparecen dos documentos de identificación, lo que quiere decir que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, quien ha obtenido respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes referidas a la identidad y la cancelación de su cédula de ciudadanía” (fl. 36, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que el material probatorio que aportó conduce a considerar que es la entidad accionada la que se encuentra equivocada en el trámite y en la interpretación legal, pues es la encargada del recaudo, el archivo y el diligenciamiento del registro civil, así como de la cedulación y la identidad de las personas, además de lo cual “desde las fechas indicadas en la solicitud de tutela [tiene conocimiento] que los registros civiles a nombre de Katherine Paola Almendrales Berrío son los legales, originales [e] idóneos” para el soporte de las bases de datos que manejan (fl. 44, cdno. 1).

Aseveró que la Registraduría Nacional del Estado Civil equivocadamente canceló el registro “INICIAL y VERDADERO” con la justificación de que no se encontraba suscrito por el funcionario competente, no obstante que en el expediente obra oficio de la Notaría Única de Plato (Magadalena) “donde reitera que el mencionado registro civil si está suscrito por el notario de la época” (fl. 45, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y aplicadas tales directrices al caso materia de estudio, concluye la Sala que la acción está llamada al fracaso por el incumplimiento del requisito de inmediatez que la caracteriza, toda vez que la Resolución No. 8537 del 14 de diciembre de 2007 (fls. 3 a 5, cdno. 2), por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela la cédula de ciudadanía No. 1.032.430.395 que identifica a Katherine Paola Almendrales Berrío y deja vigente el No. 1.085.037.119 de Andrea Michell Martínez Sánchez, fue proferida hace más de dos (2) años contados a la fecha de instauración de la presente acción de tutela (20 de agosto de 2010), y aunque las disposiciones que la gobiernan no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. Nº 2007-00188-01). Por tanto, y ante la evidente desatención del principio de inmediatez que rige en materia de tutela, se concluye que la acción está llamada al fracaso. 3.

No obstante lo anterior, la Sala observa que sobre la temática planteada en la acción de tutela, la Registraduría Nacional de Estado Civil en respuesta a la presente acción, propuso ante la especial y delicada situación que enfrenta la accionante, que para estudiar la revocatoria del citado acto administrativo o la confirmación del mismo, se requería de la remisión, por parte de la peticionaria, de los documentos indicados en el oficio 3658 de 26 de agosto del año en curso (fls. 28 y 29, cdno. 2).

De manera que la señora Katherine Paola Almedrales Berrío debe acudir ante dicha autoridad administrativa para que tras el análisis y la valoración que corresponda se defina por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil lo que corresponda en relación con la verdadera identificación de la accionante. 4. En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 ASR Exp. 2010-00728-01