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T 1100122150002010-00721-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-15-000-2010-00721-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Magda Inés Medina Manrique contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la promotora del amparo como soporte de su queja, que después de superar las etapas y pruebas establecidas dentro de la convocatoria 001 de 2005, “se vio abocada a seleccionar la única opción que le quedaba, el empleo número 55237, aunque no reunía a cabalidad los requisitos” para el mismo, por cuanto el de “Profesional especializado, Número 2388, Código 2028 que más se acerca a su perfil y a sus expectativas profesionales” fue excluido o eliminado de la oferta pública de empleos de carrera para la fecha en que se inscribió y posteriormente reapareció sin ninguna explicación. Señala que por lo anterior, presentó dos reclamaciones por medios electrónicos, pero la primera nunca fue atendida y la respuesta dada a la segunda no satisfizo su solicitud.

Considera que la manipulación de la información publicada en la OPEC durante períodos de tiempo para la selección de empleos específicos, vulnera la confianza de los aspirantes y afecta de manera directa a los participantes, en tanto no tienen “la libertad para tomar una decisión acertada por no contar con todas las posibilidades existentes” (fl. 3, cdno. 1).

En consecuencia, dada la constante modificación de la OPEC y a fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, la actora solicita ordenar a la entidad accionada permitirle modificar el empleo que seleccionó en la convocatoria, por el de Profesional Especializado al que desde el comienzo quiso inscribirse, y se le expliquen las razones que motivaron los referidos cambios o modificaciones. 2.

La CNSC manifestó que no es cierto que el empleo mencionado por la actora hubiese sido retirado de la OPEC, en tanto fue ofertado en dos ocasiones, la primera en la etapa 2 en la que no tuvo inscritos, y por esa razón se incluyó en la etapa 3; que las peticiones formuladas por la accionante fueron atendidas mediante el oficio No. 016531 del 22 de junio de 2010, y si ésta realizó mal la escogencia a empleo específico no corresponde a una conducta que se puede imputar a la Comisión, en tanto el artículo 5 del Acuerdo 106 de 2005, establece que si no se encuentra un empleo de su interés, tiene la opción de esperar y realizar la escogencia de empleos específicos en las etapas subsiguientes (2 y 3) o esperar las ofertas de los grupos 2 o 3, y que el participante debe estar completamente seguro que cumple con los requisitos mínimos exigidos en el perfil del mismo, por cuanto el incumplimiento o no acreditación de éstos lo elimina del concurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras anotar que no es viable acceder a la pretensiones de la actora, por cuanto el artículo 5 del Acuerdo 106 de 2009, prevé que “el aspirante sólo se puede inscribir a un empleo específico cuyo grupo temático corresponda a la prueba de competencias funcionales asociada para la cual aplicó en la etapa respectiva; sin que luego pueda modificar las consecuencias jurídicas creadas por un acto suyo, y mucho menos las reglas previamente establecidas en la Convocatoria, a la que se sometió en el momento de efectuar su respectiva inscripción” (fl. 61, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en asuntos como el que da origen a esta tramitación, la decantada jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que la tutela no procede para modificar o controvertir las normas o reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, por cuanto éstas han sido adoptadas a través de actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación. 2.

Justamente en casos de perfiles semejantes “[l]a jurisprudencia constitucional han sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

“Y en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991 ” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 54518220800020100000301). 3.

Bajo el contexto planteado se tiene que, como la accionante tuvo o tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su reclamo, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-22-15-000-2010-00721-01