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T 1100122150002010-00680-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-15-000-2010-00680-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela de Blanca Cecilia Córdoba Franco y José Wilmer Sepúlveda Córdoba, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, Fonvivienda, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de esta ciudad, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Educación.

ANTECEDENTES 1. Se solicita por vía de tutela el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, ayuda humanitaria, ayuda para estabilización socioeconómica, salud, subsidio de vivienda, reparación por desplazamiento, a los programas para discapacitados, kit de vestuario, proyecto productivo, a incluir a sus hermanos en programas de educación superior y alimentación en condiciones de dignidad, que considera vulnerados por no habérseles otorgado un subsidio para vivienda. 2.

Los peticionarios, invocando su condición de desplazados desde el año 2007, acudieron a Acción Social, sin que hasta ahora se les haya otorgado el subsidio de vivienda que pretenden. Solicitan al juez de tutela que ordene el otorgamiento inmediato del citado subsidio. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a los accionados. 4.

Fonvivienda presentó un escrito oponiéndose a la tutela. En él explicó que los subsidios de vivienda para la población desplazada se asignan mediante convocatoria; que la última de ellas se cerró en 2007, que en el futuro se recibirían nuevas postulaciones, y que los actores podrán aplicar a ellas. 5. El Ministerio de Protección Social explicó que no se ha vulnerado el derecho a la salud de los actores, pues existen convenios con hospitales públicos y recursos asignados para dar atención a la población desplazada. 6.

La Gobernación de Cundinamarca se opuso a la tutela, porque dentro de sus registros los solicitantes no aparecen inscritos como beneficiarios de ningún programa a su cargo. 7. La Agencia Presidencial para la Acción Social se manifestó en contra de la tutela, y afirma que quienes demandan la tutela no han solicitado ninguna ayuda humanitaria a dicha entidad. 8.

La Alcaldía Mayor de Bogotá expresó que, para efectos de obtener el subsidio solicitado, los peticionarios deben previamente realizar los trámites correspondientes ante Fonvivienda. 9. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación porque no ha desconocido el derecho a la educación de la población desplazada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por considerar que las accionadas no habían vulnerado los derechos fundamentales de los solicitantes, y que éstos no se habían presentado a las convocatorias pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el fallo, y solicitaron que se tenga en cuenta sus condiciones particulares, así como el estado de discapacidad de José Wilmer Sepúlveda Córdoba. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez constitucional puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2.

En el presente caso, los solicitantes acuden al juez de amparo solicitando que se les haga entrega de un subsidio de vivienda para la población desplazada. 3. Analizado el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes. El proceso de asignación de los subsidios de vivienda a las familias desplazadas se ha adelantado de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2004, y los demandantes no han cumplido con los requisitos allí establecidos. 4.

En este contexto, y sin desconocer por ello la situación de los desplazados por la violencia, el juez de tutela no puede intervenir para variar el proceso de calificación, ni los turnos que ya fueron establecidos en el proceso de convocatoria a quienes sí se presentaron. Ello no sólo representaría una intromisión en una actuación administrativa que se presume ajustada a la ley, sino que además vulneraría los derechos de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente.

Además, si se accediera a la solicitud de tutela, se afectarían apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. 5. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En este mismo sentido, ver la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2009, Exp.

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