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T 1100122150002010-00670-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 01 de 1984Decreto 1794 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2010-00670-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante su representante legal, por los menores Eduard Stiven y José Andrés Felipe Gómez Jiménez, frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandan la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los encartados. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Su padre Bonifacio Gómez Feliciano (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como soldado profesional, fue muerto en un operativo de rescate, habida cuenta que había sido secuestrado en el municipio de Guasca, el día 12 de septiembre de 2002. 2.2.- El 29 de enero de 2004, formularon derecho de petición dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, deprecando, de una parte, que se les paguen los 3 meses de alta a que tienen derecho conforme al Decreto 1794 de 2000 y, de otra, que se informara sobre el trámite pensional adelantado, solicitudes frente a la cuales se les manifestó a través de Oficio No. 349259 CE-JEDEH-DIPSO-FALL-PET-17 de 23 de febrero de 2004, que la pensión había sido concedida mediante Resolución No. 27175 de 10 de agosto de 2003 y, concerniente a aquélla petición, que de la misma se había dado traslado a la Dirección de Personal Sección Soldados Profesionales por ser de su competencia, dependencia que, a su vez, mediante Oficio No. 241341 CE-DIPER-SLP-J-746 de 25 de marzo de 2004, indicó que luego de recibir de parte de la Oficina Jurídica del Comando del Ejército el concepto acerca de la viabilidad del reconocimiento, se pronunciaría al respecto. 2.3.- El 1° de septiembre de 2004 presentaron nuevo derecho de petición a fin de que les fueran pagadas las vacaciones a que tenía derecho su padre y se les aclarase la situación atinente a la indemnización por el deceso acaecido, razón por la que les fue indicado, mediante Oficio No. 275162 CE-DIPER-SLP-746 de 20 de septiembre de 2004, que por concepto de vacaciones les fueron pagados, por intermedio de su progenitora, los montos allí aludidos; y que lo relacionado con la indemnización pedida, se ponía en conocimiento de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, por ser de su resorte tal pronunciamiento. 2.4.- El 17 de julio de 2007, radicaron otro derecho de petición con miras a que se les indicará cuál era la respuesta a la petición referente al pago de los tres meses de alta otrora instado, por cuanto que no habían recibido ninguna; asimismo, recabaron en torno a la indemnización y a las vacaciones de marras aludidas; en fin, solicitaron información acerca de si tenía derecho su difunto progenitor a un ascenso póstumo, dado que murió en combate. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se ordene el reconocimiento y pago de los diversos pedimentos efectuados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó, en resumen, que mediante Oficio No. 643491 del 10 de agosto de este año, respondió que las cesantías definitivas fueron reconocidas mediante Resoluciones No. 25050 del 20 de enero y 27175 de 10 de marzo, ambas de 2003; que la pensión fue reconocida por Resolución No. 27175 de 10 de agosto de ese año; que no hay lugar al pago de indemnización por muerte conforme al régimen aplicable para los soldados profesionales, de acuerdo a los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y 4433 de 2004; en últimas, y atinente a los tres meses de alta, enunció que los mismos los paga la Tesorería de la Unidad a la que pertenecía el fallecido, razón por la que sobre el particular habrá de pronunciarse la Dirección de Personal del Ejército, como también respecto del ascenso póstumo, por lo cual, con base en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, puso en conocimiento de ésta tal petición, mediante Oficio No. 643461 de 10 de agosto de 2010.

A su vez, la Sección de Nómina del Ejército Nacional adujo que mediante Oficio No. 20105660661911 de 17 de agosto de 2010, informó acerca de la petición relacionada con los tres meses de alta solicitados. Consecuentemente, anunció que se produjo un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de exponer acerca de la naturaleza del derecho de petición, negó el amparo rogado, en compendio, bajo el entendido que se produjo un hecho superado, en tanto que las peticiones fueron respondidas conforme se desprende de las probanzas obrantes en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN La representante legal de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 2.- Los impugnantes, conforme se desprende tanto del escrito genitor de la presente actuación, como de los derechos de petición que militan en el expediente como prueba (fls. 13, 17 y 20, cdno. 1), se duelen de que los querellados no se hayan pronunciado en punto de las solicitudes de 29 de enero y 1° de septiembre de 2004, y 17 de julio de 2007, mediante las cuales buscan respuesta acerca del pago de los 3 meses de alta, de las vacaciones a que tenía derecho su difunto padre y de la indemnización por el deceso acaecido, así como también requirieron información del trámite pensional emprendido y de si aquél tenía derecho a un ascenso póstumo.

Como, según fue informado por los encartados -y aun por los mismos actores, en lo que atañe al pago de la pensión y las vacaciones solicitadas-, la pertinente respuesta a los cuestionamientos relativos al trámite pensional que fue finiquitado mediante Resolución No. 27175 de 10 de agosto de 2003, a las vacaciones a que tenía derecho el difunto y a la indemnización por su muerte deprecadas, ya fue dada, respectivamente, a través de los Oficios No. 349259 CE-JEDEH-DIPSO-FALL-PET-17 de 23 de febrero de 2004, 275162 CE-DIPER-SLP-746 de 20 de septiembre de 2004 y 643491 de 10 de agosto de 2010, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión, en respecto de tales tópicos, ha desaparecido, por lo que el móvil de esas precisas quejas ya fue superado, como así lo indicó el Tribunal. 3.- No obstante, cumple señalar que si bien a los quejosos se les indicó, mediante Oficio No. 20105660661911 del 17 de agosto de 2010, relativamente a la solicitud de pago de los 3 meses de alta que fuera radicada desde el 29 de enero de 2004, que al efecto de determinar si les asiste derecho a tal reconocimiento habrán de allegar “ copia de la resolución donde le[s] reconocen la pensión de sobreviviente ”, lo cierto es que tal exigencia no es procedente por cuanto que el último inciso del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo expresamente prescribe que “[l]os funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad ” (sublineado ajeno al texto original), razón por la que, sumada esa circunstancia al excesivo tiempo que ha pasado desde que se efectuó tal petición, y al hecho de que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás (artículo 44 Superior), para la Sala se impone, en este particular asunto, la concesión del amparo solicitado, a fin de que de manera concreta, clara y suficiente, se dé, sin dilaciones adicionales a las ya ocurridas, la respuesta que sea del caso, pues la negligencia evidenciada por parte de los acusados no puede tener resguardo en esta sede, máxime cuando, por un lado, está de por medio un derecho de raigambre fundamental y, por otro, en vista de que las actuaciones administrativas han de perseguir perennemente los principios de economía, celeridad y eficacia a que refiere el artículo 3° del Decreto 01 de 1984, por lo que, justamente, en ese sentido se orienta la normatividad que regula la materia.

Parejamente, cabe precisar que tampoco es de recibo la situación de que tan sólo el día 10 de agosto pasado se diera curso, conforme al artículo 33 ejusdem, a la petición radicada desde el 17 de julio de 2007 y que atañe a la solicitud de información acerca del derecho al ascenso póstumo allí referido, por cuanto que el legislador estableció unos perentorios e insoslayables términos a fin de que se dé respuesta a las peticiones que se elevan, circunstancia que implica, del mismo modo, el que se disponga la célere respuesta que sea del caso, dado que tal proceder ha quebrantado gravemente el derecho fundamental invocado por los accionantes, motivo que impone requerir que los responsables se abstengan, en lo sucesivo, de materializar tan reprochables conductas. 4.- Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se impone revocar parcialmente el fallo impugnado, impartiendo las órdenes que son menester.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de los actores, en lo que concierne con las peticiones de 29 de enero de 2004 y 17 de julio de 2007, atinentes, en su orden, a las concretas solicitudes de pago de los 3 meses de alta y de información acerca de si tenía derecho su difunto progenitor a un ascenso póstumo, ya que murió en combate.

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de las sanciones a que haya lugar, proceda a dar respuesta de fondo íntegra, concreta y clara a las peticiones de marras señaladas.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

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