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T 1100122150002010-00630-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2010 REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2010 00630 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la solicitud de tutela presentada por José Humberto Rosas García, frente a la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción Social-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El peticionario demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no responder las solicitudes radicadas el 20 de abril y el 31 de mayo de 2010, en las que solicitó reubicación, seguridad y protección para su vida y la de su familia, toda vez que en dos oportunidades ha sido atacado y amenazado de muerte. 2º.

Asevera, que es “presidente y representante legal de la Asociación Solidaria para la Cultura -Aso cultura-, pertenece al partido ‘Polo Democrático Alternativo es periodista y escritor”, que además reúne y cumple con los requisitos para ser inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada de la ciudad de Neiva -Huila-, lugar en donde se encuentra ubicado junto con su familia, además, indicó, que en ese lugar la van a practicar una cirugía de “by pass gástrico”. 3º.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Procurador General de la Nación resolver inmediatamente y de fondo las peticiones radicadas el 20 de abril y 31 de mayo de 2010 y, subsecuentemente, solucionar los problemas colaterales ocasionados por el desplazamiento forzado, tales como: i) el pago de una indemnización; ll) se le otorgue seguridad, protección y reubicación; ll) capacitación y crédito económico para crear empresa; hiv) seguridad social, educación, alimentación, recreación y vestuario; v) vivienda de interés social; vi) una oficina en comodato para laborar en “aso cultura”; vi.) Suministrarle muebles, equipos e implementos para oficina y, por último que el Estado le entregue un terreno de aquellos dados por extinción de dominio.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º. La Procuraduría General de la Nación, respondió que la oficina asignada para responder la petición formulada por el actor es la Delegada para la Prevención de Asuntos de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, quien informó que el “señor Rosas vino a la entidad a finales del abril de 2010 con el fin de saber el estado de la solicitud (…) se le informó (…) que como su interés primordial era viajar a esa ciudad para una operación que tenía pendiente, se le sugería hablar con el médico para realizarla aquí en Bogotá, (…) pues estaba en juego su vida.

Así las cosas, (…) estuvo de acuerdo con lo que se le dijo y agradeció por haberle hecho ver las cosas de otra manera. En esta oportunidad menciona que estaba pendiente la resolución del recuso de reposición contra la [decisión] de Acción Social que le neg. [ó] la inclusión al sistema como población desplazada. Nuevamente el 31 de mayo regresó, y se le preguntó que había pasado con su operación y, que si habían resuelto el recurso, informando que no había podido hablar con el médico que él debía viajar a Neiva (…) y que necesitaba una ayuda económica para desplazarse a esa ciudad y que no le habían resuelto el recurso.

Aprovechando su presencia se le informó que habíamos tenido contacto con la doctora Mónica Preciado del Ministerio del Interior, quien nos había informado que una vez revisado la documentación correspondiente se había establecido que el señor Rosas no era población objeto del Programa de Derechos humanos, puesto que no estaba inscrito en el SIPOD de acción social, como población desplazada (…)”, de donde concluyó que la petición del accionante le fue respondida oportunamente.

Agregó, que el Ministerio del Interior comunicó que el accionante no ostenta la calidad de “lider”, como tampoco se comprobó que haya sido victima de dos atentados. Finalizó su intervención, diciendo que a la entidad se le asignó la función de “velar y vigilar que los funcionarios públicos encargados de las laborales de esta índole, cumplan a cabalidad con sus funciones y atiendan en debida forma las peticiones de los ciudadanos, pero no coadministrar con ellos, ni ejercer sus funciones.” 2º.

La Jefe Jurídica de la Acción Social y la Cooperación Internacional, adscrita a la Presidencia de la República se opuso a la demanda de tutela, de un lado, porque el accionante, si bien solicitó su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, también lo es que se le negó la petición, por cuanto no reúne los presupuestos previstos en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997; y, de otro, que con anterioridad había incoado la misma acción de tutela, que fue negada por el Tribunal de Bogotá, incurriendo con su actuar en actuación temeraria.

Puntualizó, que contra la aludida decisión el actor interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución No. 2009110018716R de 4 de agosto de 2010, confirmándola, respuesta que está en trámite de notificación. Agregó, que el accionante también puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo deprecado y ordenó a la Procuraduría General de la Nación dar una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 20 de abril de 2010, reiterada el 31 de mayo siguiente; adujo, que sin bien es cierto que se brindó orientación al accionante “sobre la posibilidad de que fuera practicada la cirugía que requiere en la ciudad de Bogotá, así como le informaron sobre el trámite de la inscripción en el registro único de la población desplazada, ello no da respuesta en forma clara y completa a los derechos de petición incoados.” Precisó, que dada a naturaleza de la acción de tutela, el juez constitucional no puede ordenar la entrega de ayudas económicas, toda vez que esa clase de peticiones rebasa la finalidad de la misma, la cual está orientada a la protección de los derechos fundamentales.

Hizo referencia a lo concerniente a la calidad de desplazado del quejoso, frente lo cual arguyó, que se trata de un asunto de competencia del Gobierno Nacional, quien deberá prestar la ayuda una vez se acredite los requisitos legales. LA IMPUGNACION El apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.

Enfatizó, que de la atención personalizada al actor se dejó constancia por escrito, la que se encuentra suscrita por el mismo. CONSIDERACIONES 1º. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.

En tratándose de asuntos de esta especie, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo reglamentó el término de 15 días para resolverlo o contestarlo, contado a partir de su fecha de su presentación. De igual manera, la citada norma previó que cuando la petición se hubiese formulado en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita (art. 7º ibídem ). 3º Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que la queja constitucional se centra en que no se ha dado respuesta a la solicitud escrita, mediante la cual el interesado está pidiendo se le proporcionen medidas necesarias de seguridad y protección para él y su familia, ya que reúne las exigencias de la Ley 387 de 1997, que reglamenta lo concerniente al Registro Único de Población Desplazada.

En cuanto a la actuación acusada, la Sala advierte que las explicaciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación no son satisfactorias en orden a resolver la petición del actor, pues en verdad para el caso sub lite no se ha resuelto en forma positiva o negativa la posibilidad de proporcionarle seguridad a él y a su núcleo familiar, ya que no se le ha dicho nada al respecto.

Puestas así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el amparo concedido es conducente, pues no es de recibo el argumento, según el cual la entidad accionada dio respuesta a la petición del actor cuando este acudió personalmente a las instalaciones de esa dependencia, habida cuenta que con la atención “personalizada” que recibió el quejoso (Fol. 31 a 33) por parte de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, en cuanto le informó en esa oportunidad que la “solicitud de reubicación para la ciudad de Neiva (…) ciudad [en donde] había sido victima de atentado y que señaló en la [petición] no iba a ser avalada…”, y en constancia de quedar enterado el petente suscribió la misma, no puede entenderse que la solicitud le fue respondida.

Por el contrario, con esa información quedó decantado que la entidad demandada incurrió en la omisión que se le imputa, ya que con las respuestas personales y verbales que le manifestaron al quejoso en manera alguna dio contestación a lo pedido por el mismo, amén de que la respuesta debía darse por escrito. En adición, ha de decirse que de la contestación dada por la Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional; entidad esta diferente a la convocada al presente tramite, respecto de la cual informó que resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa de incluir al actor y a su familia al programa de población desplazada, réplica que de ningún modo puede considerarse como una respuesta a la presente solicitud.

En todo caso, aun cuando la entidad encargada, por intermedio del funcionario correspondiente, ya respondió la solicitud elevada por el actor, se le prevendrá para que en lo sucesivo responda de manera oportuna y de conformidad con la ley, las peticiones que presenten los interesados. Por las razones esgrimidas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRíGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 9 POMC T-2010-00630 01