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T 1100122150002010-00528-01.doc CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-22-15-000-2010-00528-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de Julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se accedió a la tutela promovida por David Silva Muñoz contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -.

ANTECEDENTES 1. Ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - División Gestión de Cobranzas, Grupo Coactivo II, cursa desde hace más de 7 años un proceso administrativo coactivo contra Transleasing S.A., expediente No. 2002-0812, dentro de cuya tramitación se decretaron las medidas cautelares desde el 13 de febrero de 2006 y en su ejecución de afectó el vehículo de placas APB 106 marca Renault línea R-9 modelo 1984.

El automóvil fue capturado el 5 de febrero de 2009, estando en poder del accionante, quien ha estado atento a la práctica de la diligencia de secuestro de dicho vehículo para allí hacer valer sus derechos de poseedor, tal como se lo ha manifestado por escrito a la entidad accionada. 2. Manifiesta el promotor del amparo, que la accionada dio contestación a su petición negando la misma y calificándolo de sujeto extra procesal, cuando él resulta ser un tercero interviniente en relación con la diligencia de secuestro y el incidente de desembargo.

Ante esta decisión no procede recurso alguno por ser una actuación de mero impulso procesal, como lo indicó el mismo acto en la parte resolutiva; por todo ello lleva quince meses esperando el secuestro del vehículo para proceder a actuar y que no existe otro mecanismo para amparar sus derechos, ni romper la parálisis del proceso. Tras ese relato, el demandante en tutela solicita se conceda un término perentorio a la entidad accionada para que practique la diligencia de secuestro a fin de ejercer las acciones respectivas. 3.

El ente accionado en respuesta a la acción de tutela manifiesta que el actor contaba con la vía contencioso -administrativa, para el ejercicio de sus derechos. Aduce, además, que el vehículo se encuentra embargado por deudas de carácter tributario y que la entidad ha actuado de conformidad con las normas que la facultan para decretar medidas preventivas.

Así, entonces, solicita se niegue la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá accedió a las súplicas de la peticionaria, y estimó que “En este caso, sin embargo, la DIAN decidió rechazar de plano la petición de practicar la respectiva diligencia que le hizo el aquí accionante, por medio de acto administrativo contra el que dijo: “No proceden recursos legales”, sin que en esta ocasión tampoco haya alegado ni mucho menos demostrado que lo hubiere dispuesto de oficio, a pesar de haberse aprehendido el respectivo automotor desde el 5 de febrero de 2009, como así lo admitió la propia entidad demandada, sino que en la aludida Resolución tan solo ordenó la “Diligencia de verificación…“ …, se advierte la necesidad de brindar protección del derecho del debido proceso y al derecho a la defensa de los que es titular el accionante en razón a de la exposición que se acaba de hacer en torno al tema puesto a consideración.” LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión que viene de memorarse, bajo argumentos similares advirtió que una de las características de esta acción constitucional es la inmediatez que debe existir entre la presunta vulneración y la solicitud de protección ya que la captura del vehículo fue un hecho ocurrido en febrero de 2009 y hasta el día de hoy ha transcurrido un término más que suficiente para invocar el amparo y, repite, que el actor contaba con la posibilidad de iniciar la acción administrativa.

Así mismo, aduce que en cumplimiento de la decisión de primera instancia, ya se hizo efectiva la medida de secuestro sobre el vehículo, razón por la cual el amparo se torna en improcedente por tratarse de un hecho ya superado. CONSIDERACIONES 1. Como se recuerda, la D. I. A. N., pretende a través de este amparo constitucional, dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia, el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la gestora del amparo.

El derecho fundamental que se encontró vulnerado fue el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se entiende como ese conjunto de garantías que la constitución confiere a toda persona para obtener una pronta y cumplida justicia, pues es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad respectiva.

Significa lo anterior que el derecho al debido proceso no se circunscribe exclusivamente a las formas propias de cada juicio sino además a la agilidad, prontitud y eficacia, situación que se incumplió en este caso, si se presta atención a que el vehículo objeto de la medida, del cual se dice poseedor el accionante, fue capturado desde febrero de 2009 y en julio de 2010, no se había tomado decisión alguna respecto de su secuestro, para que al actor se le legitimara en la causa por activa en una acción administrativa, lo que se evidencia de la respuesta dada por la entidad en su auto No. 000003 de septiembre 21 de 2009, cuando reconoció: “…Asiste razón al ciudadano - abogado Silva Muñoz, en cuanto el lapso de tiempo para proceder con la diligencia de perfeccionamiento de la medida cautelar, esto, debido a la reestructuración de nuestra entidad; pero en tratándose de su calidad de sujeto extra procesal, tampoco es posible acceder a su solicitud de comunicación de fecha en que se practicara (sic) tal diligencia (artículo 849-4 reserva del expediente); dichas actuaciones ni se comunican ni notifican, son actuaciones de Mero Impulso Procesal (artículo 833-1 Régimen Tributario), y, porque queda establecido en este acto administrativo, que no está legalmente habilitado para oponerse a la misma; de conformidad con sus propios fundamentos legales….” (Subrayas nuestras).

La tardanza que intenta justificar la entidad accionada, con la reestructuración de ella, no puede afectar el interés de quienes se vean involucrados o afectados con los asuntos sujetos a su conocimiento. 2. En cuanto al hecho superado de que habló la accionada en su impugnación, debe decirse que el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia no puede tomarse como “hecho superado”, pues, si bien, la demandada procedió a decretar y practicar el secuestro, esta actuación devino luego de la sentencia de tutela emitida por el a-quo, esto es, que cuando se profirió dicha determinación, la circunstancia vulneradora del derecho afectado, persistía, por lo que no podría revocarse con ese fundamento.

Así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-15-000-2010-00528-01 _1202878250.bin