República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2010-00523-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Heidy Yolanda García, frente al Ministerio de la Protección Social y Textiles 1x1 S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por quienes resisten la acción. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- A partir del 15 de enero de 2009 se vinculó con la empresa Textiles 1x1 S.A. mediante contrato laboral a término fijo por el período de 6 meses, prorrogándose aquél por un lapso similar; empero, desde junio de esa anualidad, en virtud de que quedó encinta y su embarazo era de alto riesgo, fue incapacitada en distintas oportunidades por lo que no pudo trabajar con regularidad, amén que, manifestó, varias veces se le impidió el acceso al lugar de labor. 2.2.- Ante tal situación, la sociedad anónima empleadora le sugirió renunciar, acaeciendo que ante su negativa, fue solicitado ante el Ministerio de la Protección Social permiso para despedirla, el cual fue concedido mediante Resolución No. 003613 de 8 de diciembre del año pasado, habida cuenta que, adujo, tanto en primera como en segunda instancia el Inspector del Trabajo efectuó un pobre análisis probatorio, dándole toda credibilidad a los argumentos de aquélla. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene el reconocimiento de las prestaciones económicas por maternidad, el pago de salarios desde agosto de 2009 hasta mayo del año que avanza, y el de las cesantías junto con los respectivos intereses.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio encartado adujo, en resumen, que previamente a autorizar el despido de la petente cursó el procedimiento administrativo del caso, garantizándole así sus derechos, siendo que, acotó, fue ella quien hizo caso omiso a los requerimientos efectuados, aparte de que no presentó pruebas para demostrar que estuvo incapacitada durante todos los días en que no se presentó a laborar.
Análogamente, la Empleadora expresó que la quejosa dejó de asistir a trabajar y en ciertas oportunidades sin justificación alguna, a más que el despido se produjo una vez fue autorizada por el Ministerio de Protección Social, mediante el acto administrativo a tal propósito proferido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de resaltar que es factible despedir a una trabajadora durante el período de gravidez o los 3 meses posteriores al parto siempre que así lo autorice el Inspector del Trabajo conforme al artículo 240 del Código Sustantivo Laboral y mediando alguna de las causas que según los artículos 62 y 63 ibid tiene el empleador para dar por terminado el contrato de ese temperamento, negó el amparo rogado habida cuenta que, por un lado, la actuación administrativa adelantada ante el Ministerio de la Protección Social, que culminó con los motivados actos administrativos de autorización al efecto expedidos, se desarrolló con citación y audiencia de la accionante quien, no obstante haber desplegado una conducta omisiva en el decurso de aquella, ejercitó los medios impugnativos que señala la ley, permitiéndosele el derecho de defensa.
Y, por otro, concerniente con el pago exigido por la ex trabajadora advirtió que, si bien existen salvedades al respecto -consistentes en la demostración de falta de idoneidad en el medio ordinario de defensa judicial, la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, la amenaza o violación del mínimo vital y las apremiantes circunstancias económicas y de otra índole en que se encuentre quien promueve la queja- de cara al postulado de la subsidiariedad que, en línea de principio, impone que aquel sea reclamado por las vías ordinarias, lo cierto es que para que se pueda impartir orden tutelar alguna ha de verificarse la existencia del título que devele los derechos invocados, hipótesis que no se encuadran con la situación planteada, dado que Textiles 1x1 S.A. informó en la misiva de despido que las prestaciones serían pagadas en el Departamento de Tesorería, empresa que posteriormente las consignó a órdenes del Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad, aparte que en acatamiento del parágrafo 1° del artículo 65 ejusdem, informó por escrito acerca del estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad, adjuntando los comprobantes de cancelación que los certifican; agregó que en punto de las cesantías y sus intereses, se demostró su consignación en la administradora respectiva.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado argumentando, en compendio, que al contrario de lo manifestado por su ex empleadora, sí se presentaba a trabajar pero que el Gerente le indicaba que en su particular condición no podía hacerlo. Parejamente, aludió que la jornada impuesta era de 12 horas, y que en lugar de despedirla debieron haberla trasladado a un cargo que le permitiera unas condiciones laborales más favorables.
CONSIDERACIONES 1.- Relativamente al reintegro que se pretende obtener por esta vía, debe advertirse que la doctrina constitucional ha precisado " que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos " (Sentencia de 18 de septiembre de 2001, Exp.
T-08001221300020010297-01), parámetro que encuentra excepción cuando la desvinculación laboral de la mujer en gravidez atenta contra su mínimo vital o el del recién nacido, evento en el cual procede, para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio. Asentado está, además, en reiterada doctrina jurisprudencial, que en cada evento se deben analizar las condiciones objetivas del despido y las subjetivas de la mujer encinta; empero, la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional no puede ser ajena a la concurrente acreditación de " los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el 'fuero de maternidad', esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
( ). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer". 2.- Examinado el caso concreto bajo la óptica anterior, es patente que no se vislumbran los presupuestos señalados en los literales d) y e).
Concerniente con el primero, cumple aseverar que la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales, y previo el trámite administrativo pertinente -en el cual, dicho sea de paso, la quejosa se sustrajo reiteradamente de intervenir puesto que además de no comparecer injustificadamente ni a la continuación de la audiencia de conciliación ni a la diligencia de versión libre, dejó de lado la aportación y petición de medios de prueba, desdeñoso proceder que no puede validar en ésta vía-, emitió las Resoluciones No. 003613 de 18 de diciembre de 2009, 000416 de 22 de febrero y 01191 de 10 de mayo, últimas de 2010, mediante las cuales, en su orden, fue autorizado el despido deprecado y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, actos administrativos que amén de detentar consonancia con lo preceptuado por el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite el despido de una mujer en las condiciones en que se hallaba la peticionaria, están revestidos de la presunción de legalidad que aquí no ha sido desvirtuada.
En relación con el punto al que hace alusión el literal e), lo cierto es que no se cuenta en este asunto con elementos de juicio que conduzcan a colegir que por la desvinculación laboral de la accionante se amenaza o lesiona su mínimo vital o el de su hijo, pues nada se demostró al respecto, máxime cuando obran dineros puestos a su disposición. 3.- Por tanto, siendo la regla general, que tratándose de asuntos laborales no es procedente la acción de tutela, la cual sólo de manera excepcional puede abrirse paso frente a compromisos de esa naturaleza cuya causación ofrezca el grado de certeza necesario, es claro que la situación aquí planteada no evidencia la presencia de las condiciones indispensables que ameriten que la forma especial de defensa de los derechos constitucionales del temperamento apuntado tenga acogida, pues no se está frente a un derecho cierto de la accionante, en razón a que la causal de despido lejos está de ser un punto pacífico, correspondiéndole por tanto al juez natural definir, por la vía procesal correspondiente, si el estado de gravidez de aquélla fue la causa de su desvinculación y, por ende, precisar los derechos que le pudieran corresponder. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00523-01 _1202878250.bin