CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2010-00515-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela instaurada por Jhon Alejandro Jaramillo Galeano contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos al buen nombre, habeas data, trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescriptibilidad de la pena y mínimo vital; en consecuencia deprecó la orden para que la autoridad accionada proceda a “excluir de mi certificado judicial la nota ‘registra antecedentes’ y en su defecto colocar la anterior anotación que decía: ‘que a la fecha el portador de este documento cuya fotografía, impresión dactilar del índice derecho y número de cédula anteceden: no es solicitado por autoridad judicial o de policía ” (fl. 7).
En sustento de lo pretendido, esbozó lo siguiente: El primero de marzo del año en curso, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró extinguida la condena que se le había impuesto. Solicitó al DAS su certificado judicial y en el mismo aparece la anotación “ registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial ” (fl. 1), hecho que considera atenta contra sus derechos fundamentales, toda vez que si bien fue condenado, en la actualidad no tiene “ ningún pendiente con autoridad alguna ” (fl. 1), que a consecuencia de ello puede ser rechazado para cualquier empleo y lo limita socialmente, pues le impide el ejercicio directo de sus derechos, se convierte en un trato degradante, discriminatorio y convierte la sanción en una “ pena imprescriptible ”; además, su antecedente solo puede ser revelado por autoridad judicial. 2.
La entidad accionada en lo que interesa a la petición señaló que el registro del actor obedece a lo establecido en los Decretos 2398 de 1986 y 3738 de 2003 que autoriza al DAS para mantener actualizados los registros delictivos y de identificación; y adicionalmente el 642 de 2000 preceptúa que la Subdirección de Investigaciones Estratégicas tiene la función de organizar, actualizar y conservar los referidos “ registros ”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del último conjunto normativo citado.
Agregó que con la implementación del “ certificado judicial en línea ” la Resolución 1157 de 2008 que reglamentó el “ modelo del certificado judicial ” dispuso que “ en caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No, de, Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política, y código de verificación ” (fls. 20 a 26).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió la tutela tras concluir que “ el argumento expuesto por el DAS en cuanto a que el actor pretende utilizar a su acomodo dicho oficio para desdibujar su pasado judicial, evidentemente se están vulnerando los derechos fundamentales invocados, como el de la igualdad y trabajo en el acceso a las oportunidades de empleo, pues al permanecer dicho antecedente ilimitadamente en el tiempo le acarrearía perjuicios laborales como sociales después de haber cancelado la deuda que el señor Jaramillo Galeano tenía con la justicia ” (fl. 33).
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada atacó el referido fallo, reiterando los argumentos de la respuesta, con base en los cuales deprecó su revocatoria (fls. 39 y 40). CONSIDERACIONES 1. El accionante considera que sus garantías fundamentales son cercenadas al habérsele consignado en su certificado judicial la inscripción “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, en razón a que vulnera en esencia los derechos fundamentales alegados y además origina la imprescriptibilidad de la pena. 2.
De la Resolución 750 de 2 de julio de 2010 expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por virtud de la cual modifica y adiciona la 1157 de 2008, emerge claramente que dicha entidad ha adoptado sendos modelos de certificado judicial, los que se describen en el numeral 1.2 y el parágrafo 1º, consagrando dos situaciones, para los eventos en que el solicitante no registre antecedentes y el caso contrario, supuesto éste en que debe aparecer la anotación “ no es requerido por autoridad judicial ”, acto administrativo que rige a partir de la fecha de su expedición tal como lo estatuye el artículo 3º, por lo que en este asunto el promotor de la tutela puede pedir con arreglo a la nueva normativa la expedición del referido documento.
En estas condiciones ha de concluirse que la presunta vulneración por la que el Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo se encuentra superada ante la presencia de un hecho nuevo que impide decidir la impugnación con fundamento en el criterio de subsidiariedad, tal como lo había venido sosteniendo la Sala, precisamente en atención a la modificación de las circunstancias por parte de la autoridad accionada mediante la Resolución antes citada; lo dicho torna imperiosa la revocatoria de la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y consecuencialmente DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00515-01