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T 1100122150002010-00452-01 (12-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de julio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. T — 11001-22-15-000-2010-00452-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de junio de 2010, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gilma Consuelo Cárdenas Vega contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, toda vez que fue excluida de la Convocatoria 001 de 2005. Refirió que se inscribió para el cargo de "nivel asistencial grupo III, rango A", y superó la fase 1 del concurso; que el 26 de diciembre de 2008 se expidió del Acto Legislativo 01 de 2008, en vigencia del mismo y a pesar de la orden de suspender todos los concursos, la entidad accionada mediante cuatro comunicaciones informó a los aspirantes de los niveles "técnico y asistenciar que superaron la prueba básica, que tenían plazo hasta 14 de abril de 2009 para inscribirse en la segunda fase; no obstante lo anterior, el organismo debió adoptar los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mecanismos necesarios conducentes para acatar tal pronunciamiento, como publicar la información en la página Web, deshabilitar los pines, y bloquear el proceso de inscripción; que en esos comunicados no se discrimina los servidores públicos que eventualmente estaban o no cobijados por el referido acto administrativo, es decir, la CNSC hizo referencia a la totalidad de los aspirantes, desconociendo un sector de participantes.

Señaló que en cumplimiento de esos llamados, procedió a inscribirse y escogió la actividad de desempeño y eje temático, la prueba se realizó el 31 de mayo de 2009; que con la declaración de inexequibilidad de la reforma constitucional, prosiguieron los concursos, pero a ella no se permitió continuar en la fase II a pesar de superar la primera y ser beneficiaria potencial del referido acto legislativo.

Añadió que en virtud de lo anterior, impetró derecho de petición para que indicaran si tenía o no derecho a participar en esa segunda etapa, el organismo respondió que "podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la fase II de la Convocatoria (..) que no se inscribieron dentro de los términos señalados por la CNSC quedando claro que los aspirantes que no superaron la prueba básica de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente a la fase dos".

Con fundamento en el anterior relato, solicitó ordenar al organismo accionado la reanudación del concurso —segunda fase- para permitirle continuar en el mismo por ser de los servidores públicos cobijados por los beneficios del Acto Legislativo 001 de 2008. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió negar la tutela por improcedente puesto no se ha causado vulneración, ni amenaza alguna contra los derechos fundamentales de la accionante; además, existen otros recursos o medios de defensa a los cuales ella puede acudir para su protección y que el amparo constitucional no es el medio para resolver inconformidades relacionadas con la Ley 909 de 2004, la Convocatoria 001 de 2005 y todos actos reglamentarios del concurso de méritos.

Luego de relatar los cambios que ha sufrido la referida convocatoria, originadas por causas externas como expedición del Acto Legislativo 001 de 2008 y su declaración de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, precisó que la accionante obtuvo un puntaje aprobatorio en la fase I, quedando habilitada para la fase II y se le citó para las pruebas específicas pero no se presentó, lo que significó la exclusión al tenor de lo señalado en la Resolución 0325 de 12 de junio de 2008.

Aclaró que la entidad en ningún momento dio directriz alguna para que los empleados provisionales no se inscribieran a la Fase II y mucho menos que los inscriptos no presentaran la prueba de competencias funcionales, luego si la accionante optó por inscribirse y no presentar el examen, las consecuencias recaen en ella, pues no se está frente a una acción u omisión de la accionada, lo que hace improcedente la acción de tutela, amén que todas las decisiones se dieron a conocer al público a través de la pagina Web, medio idóneo establecido desde el principio para poner en conocimiento el proceso de selección. LA SENTENCIA IMPUGNADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El Tribunal negó por improcedente el amparo, tras considerar "que la Convocatoria 001 de 2005 a la que se inscribió la accionante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1008 quedó suspendida únicamente con relación a los empleos que fueron excluidos por dicha reforma constitucional, esto es, los de carrera administrativa vacantes de forma definitiva que venían siendo desempeñados en encargo o provisionalidad por servidores públicos que al momento de comenzar a ejercerlos cumplían a cabalidad requisitos, de donde se tiene que la quejosa si quería mantenerse en el referido concurso debió no solo inscribirse para la fase H y escoger la actividad de desempeño, lo cual no lo hizo, también no presentó las prueba de competencias funcionales la cual tenía carácter eliminatorio".

Estimó, además, la gestora del amparo era conocedora de las reglas que regían al concurso, en especial el llamado para iniciar la fase dos, que cobijaba a todos los participantes inscriptos a empleos de los niveles técnico y asistencial que superaron la prueba general y la consecuencia de no presentarse con conocimiento de causa era la exclusión, por eso no puede válidamente alegar vulneración alguna porque la entidad aplicó los preceptos que rigen la convocatoria.

LA IMPUGNACIÓN La accionante mostró su inconformidad con el anterior fallo con similares argumentos a los que expuso en la solicitud inicial, esto es, que su exclusión de la convocatoria sobrevino por la desorientación generada por la entidad accionada con decisiones proferidas en vigencia el Acto Legislativo 001 de de 2008 y que no obstante estar suspendidos los concursos se citó para la segunda fase, sin adoptar las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil medidas necesarias para asegurar la participación de todos los concursantes incluidos los cobijados con aquella reforma constitucional.

CONSIDERACIONES Ya la Corte tuvo la oportunidad de señalar en un asunto de perfiles semejantes al de ahora, que la accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual, de una parte se citó a concurso y de otra, decidió la exclusión por no haberse presentado a la segunda fase.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de decisiones de la administración, revestidas de la presunción de legalidad, las que podrían ser impugnadas a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.

La ilegalidad de la norma reglamentaria, así como todos los actos expedidos con ocasión a ella, no podían ser abordadas por el Tribunal, porque la competencia para hacer ese análisis escapa a la del juez de tutela, pues ello corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo" (sentencia de tutela de 21 de abril de 2008, Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00054-01).

Y más recientemente, en otro evento con iguales supuestos de hecho que los que aquí se esbozan, concluyó "la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la ley de concurso de méritos para acceder a empleos de carrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil administrativa, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación" (sentencia de tutela de 8 de mayo de 2008, Exp.

No. 7001-22-14-000- 2008-00022-01). Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud de tutela impetrada no podía abrirse paso, pues la crítica se dirige contra los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia; además, tampoco se demostró en este caso, la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que haga procedente esta acción en forma transitoria mientras se acude a las instancias ordinarias pertinentes, dado que aún no se ha emitido el acto mediante el cual se cubre el cargo que en provisionalidad ocupa la accionante y mal puede pensarse que la exclusión del concurso de méritos por culpa exclusiva de la accionante, constituye un perjuicio actual y concreto.

A las anteriores razones se suma que La pretensión principal de la peticionario atañe a que la accionada señale nueva fecha para la inscripción de la fase II, para permitirle continuar en el concurso de méritos, lo cual es un despropósito ya que resquebrajaría toda la estructura de la convocatoria en beneficio particular y desconociendo el interés general de los demás concursantes, además de ignorar todo el ordenamiento jurídico que gobierna el tema, máxime cuando la gestora del amparo ya tuvo esa oportunidad y la desechó al no presentarse a las pruebas específicas de competencias funcionales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR PAUCAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WILLIAM NAMEN VRAGS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

T — No.11001-22-15-000-2010-00452-01