República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. T-1 1001-22-15-000-2010-00361-0 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dos de junio de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T-11001-22-15-000-2010-00361-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Bertha Ulloa de Benavides frente Dirección de Sanidad Militar y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, seguridad social, los cuales estima conculcados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Caja de Retiros de Sueldos, al excluirla del servicio de Salud que venía disfrutando desde hace más de cuarenta años. Señaló que con ocasión a esa desafiliación, impetró dos derechos de petición ante las referidas entidades, solicitando resolver esa problemática; sin embargo, ninguna de ellas asume responsabilidad alguna, se acusan mutuamente, pues la Dirección de Sanidad indicó que ello atañe a la Caja de Sueldos quien debe hacer los respectivos descuentos por nómina, a su vez ésta informó que ha realizado las correspondiente deducciones, mientras tanto, su salud se sigue deteriorando y no se ha practicado el examen de espirometría ordenado por el médico tratante para continuar con el tratamiento de las enfermedades que padece.
Agregó que su ex esposo mediante sentencia de 4 de junio de 2003, fue declarado culpable en el proceso de divorció y condenado a pagar alimentos en el porcentaje del 17% de la asignación mensual que percibe por retiro. En procura de obtener protección a los derechos fundamentales que estimó conculcados, solicitó ordenar a la entidad accionada continuar con la atención médica, practicar del examen de espirometría con su respectivo control, e igualmente disponer el tratamiento integral para conservar su estado salud en condiciones dignas. 2.
La Dirección de Sanidad Militar, al contestar la demanda solicitó denegar el amparo deprecado por improcedente, pues la desafiliación actual de la accionante al sistema de salud, no obedece a una negativa arbitraria de la institución, sino a la negligencia del ex cónyuge o de ella misma, dado que no han cancelado el "Pago Per capita del Sector Defensa".
Añadió que la entidad está sujeta a las directrices y reglamentaciones emitidas por el Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares relativas a la extinción del servicio por sentencia judicial de divorcio; sin embargo, la accionante puedecontinuar en el sistema, siempre y cuando el afiliado cancele el monto vigente para ello. Anotó que obrar en contrario significa incurrir en una responsabilidad por desconocimiento de la normatividad vigente. 3.
Por su parte, fa Caja de Retiros de las Fuerzas Militares informó que el derecho de petición impetrado por la accionante se contestó con la manifestación que la solicitud se trasladó al CENAF, por competencia. Adujo que el último reporte de novedades data del 20 de mayo hogaño, donde aquella entidad solicita efectuar los descuentos al militar retirado Benavides Navarrete, ex cónyuge de la accionante.
En esas condiciones -dijo- la Caja no es competente para resolver sobre la afiliación de la promotora del amparo, únicamente interviene cuando se solicita el respectivo descuento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, estimó que la desafiliación de la accionante al sistema de salud no va en desmedro de sus derechos por cuanto tiene estribo en las normas que regulan el sistema de salud de la institución castrense que predican ante la ocurrencia del divorcio entre el afiliado y la beneficiaria sobreviene la desvinculación conforme al artículo 23 de la Ley 352 de 1997, situación que puede solucionarse cuando la accionante o el afiliado sufrague la cuota especial.
Consideró que los descuentos que pudieran efectuarse al militar retirado para los servicios de salud, no cobijan a la ex esposa por encontrarse fuera del núcleo familiar. Por lo tanto, a la promotora del amparo, le queda la posibilidad de acudir ante la entidad para solicitar se reconsidere la pérdida del derecho a la salud, demostrando que los hechos causantes de la ruptura del vínculo matrimonial no fueron porsu culpa o cancelar el valor percápita establecido en el Acuerdo 053 de 1998 para continuar con el servicio.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, pero no esgrimió razón alguna de inconformismo. CONSIDERACIONES En el presente caso se evidencia que la accionarte fue desafiliada del servicio de salud que venía prestando la Dirección General de Sanidad Militar que disfrutaba desde hace cuarenta años, sin que se hubiera surtido el debido proceso, además, el tratamiento médico para las enfermedades que padece, como son, el epoc, osteoporosis, diverticulitis, hipertensión arterial e hipotiroidismo, fue suspendido repentinamente quedando pendiente el examen de espirometría ordenado por el médico tratante.
En efecto, en febrero de 2010, al acudir, la petente a la Dirección de Sanidad, le fue retirado el carné y le informaron que no tenía derecho al servicio médico, sin que previamente hubiera sido notificada de las razones de la desafiliación y desde cuando se haría efectiva la medida. Según la entidad accionada, el motivo obedeció a la sentencia de divorcio; no obstante, previamente debió fijar los alcances de esa decisión y determinar si la condena impuesta por alimentos cobija o no los gastos de salud, en lugar de manera unilateral proceder suspender el servicio sin garantizar la continuidad e integridad del tratamiento y sin medir las consecuencias de esa desafiliación. Al punto, se ha dicho que "en ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizarte o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso; que si un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad' (Sentencia T-035 de 2010).
De otro lado, el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 447 de 1998, que modificó la Ley 352 de 1997, prevé que "todas aquellas persona que perdieron el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2°, de la misma ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP".
A su vez, el numeral 3°, literal "a", parágrafo 2°, artículo 23, de la misma ley, consagra las causales extinción derecho a la salud, pero fija una excepción "cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causa (sic) sin culpa imputable al conyugue beneficiario de estos derechos".
Así mismo, el Acuerdo 053 de noviembre de 1998 reglamente los términos y tarifas para vincular al sistema los beneficiarios que perdieron el derecho. Por consiguiente, para que una persona que haya perdido el beneficio por cualquiera de las circunstancias señaladas en la ley, pueda recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP, requiere que el afiliado cancele en los términos que fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
En el presente evento, el ex militar fue declarado culpable en el proceso de divorcio, así mismo, se le condenó a suministrar alimentos afavor de la ex esposa, lo que incluye la salud; por lo tanto, la accionante conforme a lo anterior y a la normatividad en cita, tiene derecho a permanecer en el sistema, como a la continuación del tratamiento médico que le fue interrumpido, hasta tanto que un proceso de regulación de alimentos clarifique a cargo de quien corre el costo, que mientras tanto será asumido por el alimentante.
Además, ha de verse que, según certificación que obra a folio 78, expedida por la Dirección General de Sanidad, al ex militar, aún después de la sentencia de divorcio, se le siguieron realizando las deducciones con destino a ese servicio, lo que indica que las accionadas entendieron que la condena por alimentos cobijaba ese derecho; sin embargo, de manera abrupta se suspendieron esos descuentos y se desafilió a la accionante, sin surtir el debido proceso.
Ahora, la disputa administrativa entre la Caja de Sueldos de Retiro, la Dirección de Sanidad y el Cenaf en cuanto a los descuento y recibo de los aportes, no puede afectar la prestación del servicio de salud a la aquí accionante, es un asunto que debe resolver internamente por las entidades comprometidas. En los anteriores términos, se revocará en fallo impugnado y concederá la protección reclama por este medio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar, CONCEDER la protección constitucional reclamada, ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que continúe con la prestación delservicio de Salud y que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice el examen de espirometría ordenado por el médico tratante.
REQUERIR a las entidades accionadas para que coordinen los respectivos descuentos de los aportes al Sistema de Salud a los que hace referencia el Acuerdo 053 de 1998. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA