Micelio
T 1100122150002010-00360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintiuno de junio de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-22-15-000-2010-00360-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por Norbey Alexis Salinas Árcila contra la sentencia de 24 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, si no fuera porque del estudio del expediente se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se expresa a continuación: 1.

En procura de protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección integral de la familia, el accionante solicitó que a través del trámite de tutela, se conmine a la autoridad accionada al reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, de la cual gozaba su padre fallecido, Francisco Eladio Salinas Rivas, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que padece sordera congénita en ambos oídos. 2.

La presente acción se dirigió contra el Ministerio de Defensa, aunque aparentemente, pues es incuestionable que al no atribuírsele ninguna acción y omisión concreta que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, ni se ha aducido ni demostrado que tenga alguna injerencia específica en la actuación censurada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es ostensible que el señalamiento hecho en la demanda en contra de la misma, es simplemente ilusioria y de escasa importancia; por ende, no alcanza a constituir factor determinante de la competencia en el Tribunal que emitió el mencionado fallo; de admitirse tal posibilidad, es claro que se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de amparo.

Ahora bien, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7°, literal b), numeral 3° del Decreto 1512 de 2000, es decir, que se trata de un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998.

Por lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia en la tutela de la referencia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto 1382 de 2000, se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). 4. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y por economía procesal se dispondrá la remisión del asunto a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2. En consecuencia y para lo de su competencia, por Secretaría, se ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá. Ofíciese. 3. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. E.V.P. Exp. 11001-22-15-000-2010-00360-01 7