CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-15-000-2010-00332-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Distribuidores de Derivados del Petróleo S.A. – ADISPETROL S.A. – frente al fallo de 12 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Superintendencia de Puertos y Transporte - Delegada de Tránsito y Transporte.
ANTECEDENTES La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad demandada, aduciendo para ello que han transcurrido más de quince (15) días, sin que se haya dado respuesta a las solicitudes radicadas el 26 de enero y 31 de marzo de 2010, tendientes a obtener la declaratoria de caducidad y por consiguiente el archivo definitivo de dos (2) y veintiún (21) órdenes de comparendo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la petición de cuya falta de respuesta se duele la quejosa, tiene lugar en el marco de una actuación que adelanta la Superintendencia en su contra, tal como se infiere del numeral 2º de la misma, “…situación que per se impide que se abran paso las exigencias deprecadas, atañederas a la ‘declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración respecto’ de órdenes de comparendo (…)”, a cuyo efecto citó antecedente jurisprudencial según el cual “el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, com o ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado” (sentencia T-412 de 2006).
Sumado a ello juzgó que la entidad accionada le suministró respuesta a la citada sociedad mediante oficio 0.8.5749 de 4 de mayo de 2010 en el que se le informó que por no ser el derecho de petición la vía para solicitar la aludida caducidad, las actuaciones administrativas en referencia se encuentran en trámite de revisión con pronunciamiento sobre su solicitud de caducidad, lo cual impone pregonar la cesación de la actuación impugnada con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, manifestando que no se ha dado una respuesta válida y de fondo, toda vez que la única forma de considerarse cumplido dicho presupuesto es suministrando el número de cada resolución que decida la petición planteada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para brindar protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Debido a su carácter subsidiario y residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En lo atañedero al derecho de petición precisa indicar que tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.
Es de la esencia de tal derecho brindar una respuesta adecuada, es decir, simétrica frente a lo peticionado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable, al tiempo que debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados y oportuna lo que, de contera, implica darla a conocer al interesado. 3. En el presente caso se impone confirmar el fallo de primer grado, por cuanto, como allí se puntualizó, la entidad accionada a través del oficio de 4 de mayo de 2010 informó a la petente que el derecho de petición no era la vía procesal idónea “para solicitar la declaratoria de caducidad de la facultad sancionadora por parte de la Administración, frente a la actuación iniciada como consecuencia de los veintiún (21) Informes Únicos de Infracciones de Transporte que relaciona en su escrito, toda vez que para ello existe un procedimiento reglamentado por el legislador, (…) en la primera parte del Código Contencioso Administrativo (…)”, y que “ en estos momentos los expedientes a través de los cuales se adelanta las actuaciones administrativas de referencia se encuentran en trámite de revisión con pronunciamiento sobre su solicitud de caducidad (…)”, razón por la cual se cumplió lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo en la medida que la Superintendencia de Puertos y Transportes informó a la demandante que para expedir el acto administrativo por ella reclamado está agotando el trámite administrativo previsto en el ordenamiento jurídico, iniciado con base en las peticiones por él elevadas.
Siendo ello así, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada, toda vez que la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de que se profiriera la decisión de primer grado. Y no puede ser de recibo el argumento de la impugnante en el sentido de que la entidad accionada debió suministrar el número de resolución que decida cada petición planteada, para entender una respuesta de fondo y definitiva, porque precisamente en el aludido trámite administrativo que se adelanta para la expedición del acto administrativo es donde cumple adoptar la determinación correspondiente en orden a si se declara o no la caducidad de los comparendos referidos por el interesado. 4.
Así las cosas, se concluye que la acción de tutela que se analiza no tiene prosperidad y, como se dijo líneas atrás, se mantendrá incólume el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-15-000-2010-00332-01