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T 1100122150002010-00316-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 2-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2010-00316-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Miriam Yaneth Arias Armero frente a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que es beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, acaeciendo que, diagnosticada de Cáncer de Cérvix, su médico tratante le ordenó varios ciclos de quimioterapia y radioterapia, disponiendo controles mensuales por medicina especializada a fin de verificar la evolución de la patología; sin embargo, desde el 13 de febrero del presente año no se efectúan a consecuencia de que el único oncólogo del Hospital Central tiene copada su agenda de citas, y no hay autorización para pedirla en otros centros hospitalarios. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la inmediata valoración del oncólogo ginecoobstetra, así como el tratamiento integral que precisa.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El organismo encartado adujo al efecto, en resumen, que en ningún momento ha negado la atención médica requerida y que con el cumplimiento de la medida provisional decretada se configura un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, concedió el amparo rogado ordenando los controles y tratamientos respectivos en aras de atender el mal que aqueja a la querellante.

Lo anteriormente señalado, en compendio, de una parte, por cuanto que se trata de una persona de insuficiente capacidad económica para sustentar su propio tratamiento, siendo que de la historia clínica se desprende que soporta una enfermedad ruinosa que amerita de especial protección y, de otro, que el Decreto 1795 de 2000, al acoger el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, contempla que el derecho al diagnóstico ha de garantizarse como factor protector del derecho a la vida en condiciones dignas.

Al mismo tiempo, indicó que a la encartada le asiste el derecho de recobro ante la correspondiente Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantías, respecto de los servicios ordenados que no estén dentro de la cobertura ordinaria. LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional impugnó el fallo de primer grado y señaló, por una parte, que ya programó la cita médica que estaba pendiente y, por otra, que se autorice el recobro ante el FOSYGA por el costo de cumplir la orden.

CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “ [e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249). 2.- Acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, la Sala rápidamente advierte que la protección reclamada deviene procedente puesto que el deber médico asistencial en cabeza del ente accionado no puede supeditarse a la existencia de una fecha libre para que el único médico oncólogo contratado pueda atender a la peticionaria, máxime cuando se trata de una enfermedad de grave naturaleza.

Recuérdese que el artículo 5° del Decreto 1795 de 2000, “[p]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ", señala que su objeto es “ brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios ”, propósito al cual ha de converger perennemente.

En relación con el asunto en comento, la Corte al decidir un asunto que guarda similitud con el que ahora se resuelve, señaló que “ los antecedentes señalan que la atención de la enfermedad que padece la accionante, ha sido esporádica e intermitente y la posibilidad de serle practicado el examen denominado colposcopia, necesario para que sea valorada su situación actual de salud ha sido tardía como lo corroboró esa Corporación, razón que ha contribuido para que no haya sido aún valorada por un especialista en ginecología, pese a que ha transcurrido cerca de un año desde cuando le realizaron una intervención quirúrgica y le prescribieron la práctica del referido examen, por lo menos cada cinco meses.

“Así las cosas, la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante es patente ante la deficiente prestación del servicio por parte del sistema de salud de la Policía Nacional. “Ahora bien, es preciso advertir que el hecho de que la colposcopia se hubiese practicado el mismo día que fue emitido el fallo impugnado, no conduce a la conclusión de que se está ante un hecho superado como lo pretende la entidad accionada, pues la enfermedad que padece la gestora sigue su curso y requiere de la continuidad del tratamiento prescrito, tal como fue ordenado por el Tribunal.

Luego la verificación de lo dispuesto en sede de tutela se proyecta hacia el futuro en función de la eficaz protección constitucional deprecada. Por tanto, lo resuelto en primera instancia se mantendrá incólume.” (Sentencia de 4 de junio de 2007, Exp. T-No. 17001-22-13-000-2007-00063-01) Consecuentemente, conforme a la postura anteriormente reseñada, el derecho a la salud de la quejosa debe ser objeto de amparo, como también lo concluyó el Tribunal, toda vez que la afectación aún subsiste y, por ende, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, sobre todo cuando los controles médicos pendientes los ordenó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se rebatió en forma alguna la necesidad de dispensarlos. 3.- “ Finalmente, en cuanto a la autorización deprecada por la parte accionada para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, pese a que fue concedida en el fallo impugnado, la Sala, sin pasar inadvertido el principio de la reformatio in pejus, la dejará sin efecto, por cuanto esta entidad fue condenada sin fórmula de juicio, en la medida que no fue convocada al trámite tutelar, vulnerándose de ese modo su derecho de defensa ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, Exp.

T. No. 13001 22 13 000 2009 00285 01). 4.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, eso sí, con la precisión efectuada en el numeral anterior de los considerandos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

T. 2010-000316-01 _1202878250.bin