CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2010 00019 01 Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Miguel Gerardo Aguilar Triviño frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
I. El. RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.1. El accionante a través de apoderado judicial demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, al no dar respuesta al oficio No. 2009.022587 de noviembre 10 de 2009, solicitud presentada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que solicita, fije asionación presupuestal para pagar la "indexación de la mesada pensional", concedida por vía de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral al aquí peticionario. 1.2.
Que ante el incumplimiento del fallo de tutela referido, inició incidente de desacato contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien le ha manifestado a través del personal que lo representa, que la mora en el cumplimiento del fallo de tutela se lo atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien no ha fijado asignación presupuestal para este caso entre otros.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que para el caso presente no ha recibido ninguna petición ni comunicación proveniente del actor de tutela que tenga que ver con el tema de la "indexación de mesada pensional". En consecuencia, solicita que ante la inexistencia de la petición se niegue el amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, con sustento en que el derecho de petición no fue presentado por el accionante, sino por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, además por no encontrarse dentro de las posibilidades enmarcadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para habilitarlo actuar en representación de otros, como tampoco manifestó intervenir como agente oficioso por incapacidad del Fondo.
POMC Exp. T. 2010 00019 01 LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó que el Tribunal a quo, solo estudio el tema relacionado con el derecho de petición, dejando a un lado el examen constitucional de los demás derechos fundamentales conexos a la "indexación de la primera mesada pensionar, tales como la "seguridad social, derecho a igualdad, debido proceso y mínimo vital " y, que están siendo conculcados por la entidad accionada.
CONSIDERACIONES 2.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Politica, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.2.
Por sentado tiene la Sala que uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.3.
En el presente asunto, el actor impugna el fallo constitucional de primer grado con miras a obtener que se ampare su derecho de petición irente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que est= entidad nada ha dicho sobre la "partida presupuestal" para pagar la indexación de la mesada pensional, derecho que le fue amparado por el por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral y, que ahora, según el accionante está siendo vulnerado por la entidad accionada.
Al respecto, observa la Sala dos situaciones: la primera, que el peticionario no ha elevado solicitud alguna ante la entidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se le pueda tildar a ese ente jurídico como infractor del derecho de petición, al menos no existe prueba de ello en el expediente y, por el contrario se observa es la confesión del petente en su escrito de tutela cuando afirma que " han transcurrido más de 2 meses y la señora URIBE BETERO, no ha dado respuesta a los requerimientos del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, la segunda, que el accionante carece de legitimación para promover la acción, pues el hecho de ser el apoderado del beneficiario con la "indexación de la mesada pensionar, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza del citado Fondo y no en su mandante.
Situación que pone de relieve la improcedencia del amparo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, el representado del promotor del libelo, en puridad, no ostenta la titularidad del derecho alegado. Finalmente y en cuanto al punto que, el Tribunal a quo no se pronunció respecto de los demás derechos fundamentales esgrimidos por el actor como vulnerados por le entidad accionada, basta señalar que la actuación censurada ya fue objeto de examen por el juzgador constitucional, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral, que conoció de la primera acción de tutela, sin que sea dable pretender obtener un nuevo pronunciamiento.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIAJUSTIFICADA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. T. 2010 00019 01 3 POMC Exp. T. 2010 00019 01 4 POMC Exp. T. 2010 00019 01 5 � TH ARINA A A O MUNAR CADENA � O SOLARTE RODRGIG EZ POMO Exp. 2010 00019 01 6